SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

1)

No obstante lo referido consta en obrados el informe extrañado, a partir del cual la indicada autoridad demandada a través de su representante legal, por memorial cursante de 284 a 290 vta., manifestó que: 1) La peticionante de tutela no cumplió con los requisitos de forma establecidos para la procedencia de la acción tutelar planteada al no exponer con claridad la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías supuestamente vulnerados así como la tutela que se solicita, existiendo por el contrario confusión y falta de objetividad en sus criterios; 2) No se observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional por cuanto de conformidad al art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- se encuentra prevista la interposición de la demanda contenciosa administrativa;
3) Tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el cómputo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa inicia desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso, se debe tomar en cuenta el momento que la accionante conoció la vulneración de sus derechos; es decir, desde que la prenombrada reconoció haber sido notificada mediante cédula con la
RA RA-SS 2287/2015, habiendo planteado el 26 de marzo de 2018 incidente de nulidad de notificación, siendo respondido por el INRA a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 254/2018, notificado a la ahora impetrante de tutela también mediante cédula el 8 de agosto del citado año; en ese sentido considerando que la misma fue notificada por cédula con la RA RA-SS 2287/2015, el 8 de marzo de 2016; habiendo conocido este hecho por el planteamiento del incidente de nulidad de notificación el 26 de igual mes de 2018, y siendo su respuesta a esta interposición notificada por cédula el 8 de agosto del mismo año, en cualquiera de estos casos, el plazo de los seis meses previstos para la presentación de esta acción de defensa se encuentra vencido, considerando que la misma fue planteada el 5 de abril de 2019; 4) La RA RA-SS 2287/2015, tomó en consideración todo lo obrado en el proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 24, predio denominado “El Almendrillo”, dando cumplimiento a la normativa aplicable, determinación que no solo se basó en la verdad formal sino que se buscó la verdad material, cumpliéndose también con los requisitos esenciales de un acto administrativo previsto en los arts. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31 de su Reglamento; y, 5) Respecto a la notificación que la peticionante de tutela denuncia ser nula por no haber sido practicada de manera personal; cabe mencionar que la misma fue realizada mediante cédula el 8 de marzo de 2016 conforme lo dispone el art. 72 inc. b) del DS 29215, que establece que las notificaciones personales solo serán válidas, entre otros, cuando de no hallarse presente el interesado la diligencia se practique mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio, y si no se encontrare persona alguna se fijará en la puerta en presencia de testigo del lugar debidamente identificado quien firmará la diligencia, teniendo en el presente caso como testigo de actuación a un miembro de las organizaciones sociales, no existiendo en la normativa prohibición alguna respecto a la participación de las indicadas personas; por lo que, la diligencia fue practicada dentro del marco legal y fuera de cualquier causal de vicio de nulidad.

Solicitud que fue respondida por Resolución 001/2019 de 15 de abril, por la que la Jueza de garantías determinó no ha lugar dichos planteamientos bajo los siguientes argumentos: 1) El Código Procesal Constitucional reconoce principios procesales de la justicia constitucional como lo es el principio de no formalismo y la finalidad de citación; asimismo, de acuerdo al art. 56 de la misma norma se establece que la audiencia debe realizarse cuarenta y ocho horas después de interpuesta la acción; y, 2) El art. 129.IV de la CPE establece que a falta de informe o la prueba de la autoridad demandada, la resolución final se dictará sobre la base de la prueba que ofrezca la parte impetrante de tutela; en este caso, los documentaos presentados por la ahora peticionante de tutela fueron valorados antes de emitir la resolución.