SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento efectuado sobre el polígono 24, del predio de su propiedad denominado “El Almendrillo” ubicado en el municipio de San José de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por supuestos vicios de nulidad absoluta sustentados en la falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el ex Instituto Nacional de Colonización, el Director Nacional del INRA -hoy demandado- emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2287/2015 de 6 de octubre, a través de la cual dispuso anular el Auto de Vista de 29 de octubre de 1991, correspondiente al expediente agrario de dotación 56628, por justamente haberse verificado los mencionados vicios de nulidad absoluta del citado predio otorgado a favor de Anderson Areas Witt con la superficie 2378.0800 ha, ordenando se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el mismo y declarándole como tierra fiscal; por lo que, se declaró la ilegalidad de la posesión de su persona además de su desalojo en el plazo de tres días, señalando en la disposición octava de la Resolución que la misma puede ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo en el plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación.
Sin embargo, la notificación practicada a su persona con esta Resolución -realizada el 8 de marzo de 2016-, fue mediante cédula, y no de forma personal como correspondía, apartándose de ese modo de lo establecido en los arts. 70, 72 y 74 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-; por lo cual, ante este hecho interpuso incidente de nulidad de notificación que fue rechazado a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 254/2018 de 30 de abril, notificado el 5 de octubre de ese año, en el que haciendo uso indiscriminado de la discrecionalidad se señaló que dicha petición no se enmarcaba en las causales de nulidad establecidas en el art. 74 del aludido Decreto Supremo, refiriendo que la notificación por cédula practicada el 8 de marzo de 2016 no vulneró ningún derecho ni la dejó en indefensión, sugiriendo dejar válida y subsistente la RA RA-SS “2087”/2015.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR