SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la supuesta incorrecta notificación practicada a la ahora peticionante de tutela con la RA RA-SS 2287/2015; por cuanto, a criterio de la prenombrada, dicha diligencia debía realizarse personalmente y no mediante cédula como ocurrió; asimismo, aduce que de todas formas la firma del testigo de actuación de dicha notificación, no puede considerarse como válida, por cuanto el mismo se constituye en parte interesada dentro del proceso de saneamiento de donde emerge la citada Resolución; por lo que, considera vulnerados sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justica; solicitando que este Tribunal ordene al INRA a anular ese actuado procesal efectuada el 8 de marzo de 2016 y disponga que se realice una nueva diligencia.
En ese sentido y conforme se advierte de los datos del proceso, una vez que la ahora accionante tomó conocimiento -a su criterio- de la defectuosa notificación practicada mediante cédula de la RA RA-SS 2287/2015 (Conclusión II.1), el 26 de marzo de 2018 interpuso incidente de nulidad de notificación, señalando en su otrosí tercero que conocerá providencias en Secretaría, el cual conforme lo manifestó la propia accionante fue resuelto a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 254/2018 de 30 de abril (Conclusión II.2), computando el plazo de los seis meses para la observancia del principio de la inmediatez, justamente a partir de la notificación de este informe.
Así, no obstante que la impetrante de tutela sostuviera que cumplió con el principio de inmediatez, considerando que dicho informe fue notificado el 5 de octubre de 2018; de actuados se advierte que el mismo fue notificado mediante cédula en oficinas del INRA el 8 de agosto del mismo año, y si bien existe una copia de dicha notificación en la que aparece una nota al margen donde la entonces apoderada de la peticionante de tutela -Patricia Farfán López- firma como recibido el 5 de octubre de ese año (Conclusión II.3), no debe perderse de vista que la diligencia entregada de igual forma establece que la notificación con dicho informe se practicó mediante cédula en las oficinas del INRA el 8 de agosto del citado año, no siendo correcto en ese sentido el cálculo realizado por la accionante, quien consideró como fecha de inicio del cómputo el día que su apoderada recibió copia de la notificación realizada mediante cédula, la cual fue practicada en la fecha referida.
En ese entendido, tomando en cuenta que la propia impetrante de tutela consideró como válido para el cómputo de la inmediatez la notificación con el informe aludido, y en atención a que el mismo se realizó mediante cédula en las oficinas del INRA el 8 de agosto de 2018, cabe establecer que al haber interpuesto esta acción tutelar el 5 de abril de 2019, el plazo de la inmediatez como principio característico de la acción de amparo constitucional no fue observado; por lo que, a partir del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior, se concluye que la presente acción de defensa no cumplió el plazo de caducidad establecido en la normativa procesal-constitucional para su interposición, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
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