SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Asimismo, de la Resolución de la Jueza de garantías se advierte que no obstante lo referido precedentemente, la participación de la accionante en audiencia fue más amplia, aludiendo la indicada autoridad que la nombrada a través de su abogada sostuvo que: a) La diligencia practicada a su persona carece de valor por cuanto el testigo de actuación fue Miguel Gómez Chura, parte activa del proceso de saneamiento, teniendo como evidencia la RA “168/2009” en la que el INRA señaló que el 23 de julio de 2007, el prenombrado junto a otras personas se habría apersonado a dicha institución denunciando avasallamiento y atropellos indicando que “mi persona” como propietaria del predio “El Almendrillo” seria autora de los hechos señalados, no pudiendo el mismo ser considerado como testigo idóneo para garantizar y avalar un acto tan transcendental como la notificación con la Resolución final de saneamiento;
b) Habiendo reclamado estos aspectos ante el INRA, por Informe Legal
JRLL-INF-SAN 254/2018, simplemente le manifestaron que la notificación cumplió con lo establecido en el art. 72 inc. b) del DS 29215, sosteniendo que al no hallarse la interesada en su predio se procedió a notificarla mediante cédula, recomendando mantener firme la Resolución final de saneamiento; y,
c) Considera que el principio de subsidiariedad fue observado; toda vez que, la última actuación realizada de su parte fue la objeción presentada ante el INRA sobre la cuestionada notificación, respuesta con la cual fue notificada el 5 de octubre de 2018, cumpliendo a partir de ello también con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.
Vía enmienda y complementación la autoridad demandada a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 308 a 309, indicó que: a) La Jueza de garantías debió percatarse del incumplimiento de los requisitos y las formalidades previstas para la acción de amparo constitucional, cuya notificación para la audiencia fue practicada con una anticipación de veinticuatro horas, provocando indefensión y vulneración al debido proceso; b) La Resolución constitucional fue dictada basada en conjeturas y de manera arbitraria sobre medidas que hubiera asumido el INRA, consintiendo graves incongruencias del planteamiento constitucional; c) Pese a que se advirtió desde un inicio que se deben verificar la formalidad de las notificaciones y el cumplimento de las actuaciones previas a la audiencia, en el caso concreto dicho actuado carece de validez cuya presencia de la funcionaria representante del INRA no suple los aspectos controvertidos como para proseguir con la audiencia; d) Se aclare cuál fue la manera de valorar los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulneradas si no se arribó al expediente emergente del proceso de saneamiento ni la Resolución final emitida por el INRA, vislumbrándose una falta de objetividad; y, e) “A esto se añade que no habiéndose utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho que no habría sido agotado, procediendo inclusive la excepción al principio de subsidiariedad para determinar si correspondiese que por la vía del Amparo Constitucional sea resuelto, mas aun cuando este según antecedentes se encuentra interpuesto fuera del plazo…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR