SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Juan Urbao Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito cursante a fs. 23, señalando que: 1) La entidad demandante cuestionó la actuación consistente en la notificación a ZOFRA COBIJA con el Auto de Vista y la Resolución que declaró su ejecutoria; por lo que, se debe tomar en cuenta los principios rectores del amparo constitucional que son la inmediatez y subsidiariedad; por lo cual los defectos de la diligencia de notificación tienen que cuestionarse previamente ante el Juez o Tribunal que emitió la resolución; puede ser cuestionada vía amparo al no existir otro recurso; en ese sentido el art. 129.I de la CPE, prevé que el amparo procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, 2) En el caso presente existe el medio que es el incidente de nulidad de la notificación, en este sentido el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que el amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, menos aún contra actuaciones de notificación.
Es sobre la base de las precisiones supra descritas que se concluye que, la entidad accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 54.I del CPCo; puesto que, si consideraba que las diligencias de notificación con el Auto 45/19 que confirmó la Sentencia de primera instancia y la emergente correspondiente a la Resolución de 30 de mayo de 2019, se hubieren realizado de forma irregular, debió presentar el incidente de nulidad de notificación, aduciendo todos los extremos denunciados en la presente demanda tutelar y una vez agotada esa vía y en caso de persistir la lesión, recién activar este mecanismo de defensa en la jurisdicción constitucional para impetrar la tutela de sus derechos que considera vulnerados; empero, al no haber obrado de esa forma, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por incurrir en la casual de improcedencia de la sub regla 1) inc. b) establecida vía jurisprudencial, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; es decir que, las autoridades demandadas, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a estas presuntas irregularidades, debido a que la parte peticionante de tutela no formuló el incidente de nulidad de notificación, cuya validez legal es cuestionada en esta vía de tutela constitucional pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla esa omisión; por lo que corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se prescinda de forma excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, al respecto la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, precisó que: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”; por lo tanto, siendo que la entidad accionante se limitó a señalar que no presentaron incidente de nulidad de notificación de forma previa porque como consecuencia de la determinación de los Vocales demandados de confirmar la Sentencia de primera instancia, se tiene tres días para hacer efectivo lo aprobado de lo contrario será “detenida”, tal argumento no se constituye en suficiente y objetivo para aplicar la solicitada excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, que demuestra la necesidad de prescindir de este principio.
Por cuanto, se concluye que al no haber acreditado de manera fundada la parte accionante que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen la inminencia de un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela o que la protección que otorgan otros medios de defensa -incidente de nulidad de notificación- puedan resultar tardíos, no corresponde aplicar en el caso en análisis la abstracción del principio de subsidiariedad, al no haberse evidenciado este extremo, debiendo la entidad accionante en cumplimiento al referido principio acudir a la jurisdicción ordinaria de forma previa, solicitando la reparación de los derechos y principios invocados en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR