SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Tatiana Villazón Díaz contra ZOFRA COBIJA, fueron notificados con la Sentencia de primera instancia 64/017 de 6 de febrero de 2017, por lo que presentaron recurso de apelación en efecto suspensivo, se admitió el traslado el 17 de febrero de igual año; los funcionarios de la Unidad Jurídica de ZOFRA COBIJA estuvieron pendientes para plantear “recurso de fondo”, si en caso fuera favorable a la demandante con el objeto de agotar los recursos de apelación de sentencia.
El Auto de segunda instancia contradice lo que en derecho corresponde; por lo que, impugnó la notificación debido a que no tuvo conocimiento alguno de esa determinación, siendo que efectuaron el seguimiento de los diferentes casos que se tramitan en la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revisaron la documentación en tablero, al mismo tiempo realizaron la consulta a los dependientes de dicha Sala, y en ningún momento les dieron a conocer sobre la notificación de ese proceso; conforme se puede verificar de la papeleta de salida institucional del funcionario Williams Rogelio Illanes Segales, Asistente Legal de ZOFRA COBIJA presentada el 13 de mayo de 2019, oportunidad en la que se apersonó y revisó las notificaciones en tablero y no pudo constatar la existencia de dicha notificación, como figura en actuados de notificación de la referida Sala a fs. 96, dicha documentación en todo ese tiempo desde el 8 al 18 de mayo de 2019, no estaba en tablero y tampoco les dieron a conocer cuando consultaron a los respectivos funcionarios; por lo que, desconocían su existencia hasta el 6 de junio de 2019, cuando Erick Freita Flores, Asistente Legal de ZOFRA COBIJA encontró el Auto de 30 de mayo del mismo año, que declaraba ejecutoriado el Auto de Vista 45/19 de 2 de igual mes y año, el cual no tenía datos principales como ser el Nurej, la identificación de las partes; en el que, se declaró la ejecutoria de la Sentencia que es de agravio para ZOFRA-COBIJA.
Las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de 30 de mayo de 2019, no le concedieron el recurso de casación, en razón de que la notificación no se encontraba en tablero y no dieron explicación de ello cuando el funcionario de ZOFRA COBIJA fue en el plazo establecido a dicha Sala, lo que ocasionó una errónea aplicación de la norma -art. 210 del Código Procesal del Trabajo-fundamento legal aplicable ante la duda y la inexistencia de dicho Auto en fechas anteriores a su ejecutoria, por ello la vulneración al derecho al debido proceso; ya que, esas irregularidades le impidieron presentar recurso de casación; puesto que, ZOFRA COBIJA nunca tuvo conocimiento de la referida notificación, lo cual denota una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que deriva en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, por ello no existiendo otro mecanismo legal idóneo para la tutela solicitada agotó la subsidiariedad y en consecuencia corresponde sea admitida la presente acción tutelar.
Los Vocales demandados violaron los derechos al debido proceso en su componente del derecho a recurrir el fallo ante el Tribunal ad quem, el principio de impugnación y la garantía de doble examen que causó una errónea interpretación de la norma, realizando el cómputo de ocho días fatales, con la notificación de la cual ZOFRA COBIJA nunca tuvo conocimiento, y ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
El proceso laboral seguido por Tatiana Villazón Díaz contra ZOFRA COBIJA se encontraba en grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala precitada, mediante Auto de Vista confirmó la Sentencia apelada, este hecho imposibilitó presentar recurso de casación contra esa determinación como instancia última, cuando el Secretario de esa Sala, le indicó mediante proveído que el plazo previsto para presentar recurso de casación se encontraba vencido; por lo que, no tenía más medios de impugnación dentro del mismo proceso, y todo el expediente se remitió al Juzgado de origen, este hecho solo encaminaba a ejecutar la determinación intransigente y de atropello a sus derechos.
No se interpuso incidente de nulidad de notificación, debido a que siendo la notificación irregular y por la premura de tiempo, tenía tres días para pagar lo determinado, como señala el proveído de 6 de junio de 2019; y siendo que, en la fecha supra descrita, recién se enteraron de forma casual cuando se estaba ejecutando el proveído y el proceso ya se encontraba en el Juzgado de origen, haciendo imposible tomar otra determinación y tan solo le quedaba activar la presente acción de amparo constitucional, a su vez estaban presionados por una serie de tiempos procesales ilegales y solo les quedaba esta instancia para poder reivindicar sus derechos que se vieron restringidos por una serie de acciones injustas que van en contra de la parte accionante y de los intereses del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR