SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestando que: i) De acuerdo al informe presentado por la Oficial de Diligencias de la citada Sala, se evidencia que la notificación se realizó luego de emitirse el Auto de Vista de 2 de mayo de 2019 y se generó la correspondiente notificación el 8 de igual mes y año, ese mismo día lo puso en el tablero de “Juzgado”; consecuentemente, el representante de ZOFRA COBIJA habría asistido y se llevó copias no solo de ese expediente sino de otros dos más; ii) Los arts. 84 y 85 del CPC señalan que es obligación de las partes estar pendientes de la resolución; cuando se hace el sorteo de las causas se pone en conocimiento de los sujetos procesales, entonces éstos ya saben que ingresa a despacho y que pronto se tendrá la resolución, “entonces de acuerdo al art. 115 no puede haber violación al derecho a la defensa” (sic), ya que las partes tienen conocimiento de los actuados procesales y de lo que viene dentro del proceso; y, como señala la Oficial de Diligencias no sólo estaba en tablero sino que menciona que se llevó una copia el “Sr. William” y no sólo de ese expediente sino de otros más; iii) El art. 129.I de la CPE es claro y señala que cuando no exista otro medio o recurso legal se puede hacer uso de esa acción tutelar, el AC “0030/2012” establece los requisitos de admisibilidad esenciales, eventuales y señala cuáles son las causales de improcedencia reglada, no es por cualquier causa que se puede interponer; ya que, previamente se debe agotar otras instancias y la parte accionante señala que no lo hizo por la premura del tiempo, ya que le dieron tres días para pagar, de lo contrario iba a ser detenida; por lo que, excepcionalmente conforme al art. 54 del CPCo fue admitido, pero ya sabían que existía un Auto de Vista y tenía que cumplir con las obligaciones laborales; y, iv) El Tribunal puede rechazar la acción tutelar por incumplimiento de requisitos de fondo, en el presente caso por incumplir el principio de subsidiariedad, porque podía presentar incidente de nulidad de notificación ante la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y ante el Juzgado laboral la constancia de que estaba tramitando un incidente y mientras no se resuelva el mismo, no podía dar cumplimiento a la “aprehensión”, en este sentido no se cumplió con lo establecido en el art. 53.3 del CPCo, tampoco se vulneraron derechos ya que transcurrieron los plazos procesales, por lo que pide se deniegue la tutela.
Selena Céspedes Cárdenas, Oficial de Diligencias de la citada Sala, por informe escrito cursante a fs. 27 señaló que: La respectiva notificación con el Auto de Vista se practicó el 8 de mayo de 2019, se notificó a ambas partes el mismo día y hora con un intervalo de tres minutos, la diligencia fue sentada conforme lo establece la normativa vigente y los arts. 82 y 84 del CPC, sentó la diligencia y procedió a colocar en el tablero de esa Sala dos ejemplares de la Resolución para que ambas partes tengan conocimiento de la misma, tal como hace en todos los procesos que se encuentran en dicha Sala, adjunta el actuado del sistema SIREJ donde consta la fecha y hora que se practicó la notificación a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR