SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional planteado y ampliándolo en audiencia señalo que: a) No es evidente que los Magistrados demandados resolvieron la excepción de 24 de julio de 2018, pues de una revisión de la prueba documental, se advierte que el Auto Supremo 1017/2018 es una copia textual del anterior fallo emitido, no habiéndose cambiado nada del mismo; b) El cómputo de los días inhábiles realizado desde la gestión 2012, referido a feriados nacionales, departamentales y los que cayeron en días domingos que fueron recorridos a días entre semana no fue resuelto por el Auto Supremo impugnado, ni el punto relativo al juicio oral, menos el cómputo final del tiempo transcurrido; tampoco, son tomados en cuenta los plazos procesales que se restaron por supuesta mora que habría generado con la interposición de incidentes en la etapa preparatoria; todo este tiempo transcurrido fue restado al cómputo general, dando un plazo de cuatro años y catorce días, aspectos que no fueron valorados; c) El Auto Supremo impugnado, ni siquiera tomó en cuenta las contestaciones a la excepción realizada por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura y el tercero interesado, que se apersonó como parte civil; y, d) Lo único que se pide es que las autoridades demandadas resuelvan el fondo de la excepción de 24 de julio de 2018, mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, que responda a todos los argumentos y fundamentos planteados en la misma, y no se remita al anterior Auto Supremo 214/2018 siendo una copia textual.
Finalmente, es necesario hacer notar que si bien el memorial de 24 de julio de 2018, que acoge la segunda excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contiene similares argumentos que la primera excepción opuesta; sin embargo, el mismo tiene también variaciones considerables que lo tornan diferente, siendo algunas de estas, las siguientes: a) La mención de que la suspensión de la audiencia de declaración informativa del 4 de enero al 4 de febrero de 2013, es atribuible a su persona; b) La aclaración de que la audiencia de consideración de medidas cautelares de 8 de octubre de 2013, fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público y porque su abogado no se hizo presente; c) Que la audiencia conclusiva señalada para el 21 de agosto de 2014, fue suspendida por una causa atribuible a su persona, ya que su defensa técnica no llegó a tiempo; d) Que el incidente de nulidad planteado -en la etapa de juicio oral-, por la errónea notificación al denunciante y no al Consejo de la Magistratura con la radicación de la acusación formal no tuvo mucha incidencia pues se rectificó el error con la emisión de una resolución judicial; e) El planteamiento de la primera excepción, cuyo tiempo de tramitación hasta que fue notificado con el fallo que lo resuelve, indica que no debe ser tomado en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso; y, f) El cómputo que realiza, restando los ciento cincuenta días por concepto de vacaciones judiciales, la mora procesal causada por su persona y los sesenta y nueve días relativos a feriados inhábiles que cayeron entre semana, feriados nacionales y departamentales, desde el 17 de diciembre de 2012 al 2 de “enero” de 2018; argumentos que necesariamente debieron ser considerados por los Magistrados demandados y merecer un pronunciamiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se estableció que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el memorial de 24 de julio de 2018, obviaron considerar y analizar su contenido, habiendo resuelto extrañamente el memorial de 2 de marzo del mismo año; esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar y emitir un criterio sobre las demás denuncias de falta de fundamentación, motivación y defensa, precisamente porque no se emitió ningún pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el accionante en la referida excepción que motiva la presente acción de defensa; en tal sentido, las indicadas autoridades, dada la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, deben emitir un nuevo fallo, en el que deberán considerar lo expresado por el impetrante de tutela resolviéndolo con la debida fundamentación y motivación, conforme lo establece en el Fundamento Jurídico III.2 y en base al contenido y puntos de sustento de la excepción de 24 de julio de 2018, y teniendo en cuenta además, el derecho a la defensa del peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o
- III.3.
- De la etapa de investigación preliminar
- CONFIRMAR