SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

De la etapa de investigación preliminar

En ese contexto, se tiene que el accionante en la segunda excepción planteada el 24 de julio de 2018, señaló lo siguiente: De la etapa de investigación preliminar 1) El 17 de diciembre de 2012, Félix Gerónimo Oxa interpuso denuncia penal en su contra por los supuestos delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, dándose inicio a la etapa de investigación preliminar que debía concluir en el plazo de veinte días desde el informe de inicio de investigación penal conforme el art. 300.1 del CPP o en todo caso no podía exceder del término de noventa días, que fijaba en ese entonces el            art. 301.2 del mencionado Código; el inicio de investigación fue presentado el 18 del mes y año indicados, posteriormente el Ministerio Público solicitó ampliación del plazo de investigación por noventa días; por lo que, esta etapa debía concluir el 7 de abril de 2013; sin embargo, duró seis meses con veinticuatro días, pues la imputación formal fue presentada el 12 de agosto de 2013, siendo diligente en su actuar en esta etapa, al solicitar actos de investigación para esclarecer los hechos; 2) Su audiencia de declaración informativa fue suspendida del 4 de enero al 4 de febrero de 2013, pues se encontraba mal de salud y con baja médica, y si se restaría ese mes, se tendría que esta etapa duró cinco meses con veinticuatro días, mucho más del plazo establecido por la normativa vigente en ese momento, mora procesal atribuible al Ministerio Público; 3) La imputación formal fue presentada el 12 de agosto de citado año; es decir, cuatro meses y cinco días después de vencido el plazo de investigación preliminar de 7 de abril de referido año, y si se resta el mes que se suspendió su declaración informativa, igualmente existe mora procesal de tres meses y cinco días, atribuibles a la autoridad Fiscal que es la institución encargada de culminar esta etapa con la emisión de un requerimiento conclusivo, que fue emitido fuera del plazo legal; 4) Dos meses después del 7 de abril de 2013, el 7 de junio del mismo año, interpuso una excepción de falta de acción, que culminó con el Auto de Vista 10/2014 de 13 de febrero, actuado que no paralizó ni dejó en suspenso la etapa de investigación preliminar, al ser su tramitación de carácter incidental sin afectar la investigación, una interpretación contraria significaría que la imputación formal de 12 de agosto de similar año, recién habría podido ser presentada luego de la emisión del Auto de Vista de 13 de febrero de 2014; por tanto, no se demuestra que la excepción causó retraso; De la etapa preparatoria de juicio; 5) Presentada la imputación formal, el 13 de agosto de 2013, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de octubre del mismo año, la cual fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público y porque su abogado no se hizo presente; 6) Con la imputación fue notificado el 2 del citado mes y año , iniciándose esta etapa que debía concluir en el plazo de seis meses; es decir, el 24 de abril de 2014, durante la misma el 13 de diciembre de idéntico año interpuso un incidente de nulidad de imputación por falta de tipicidad, cuya tramitación -incidental- no dejó en suspenso ni paralizó la etapa preparatoria que es netamente investigativa, que culminó el 27 de febrero de 2014, teniendo una tramitación de dos meses y quince días a ser tomados en cuenta en el cómputo de duración máxima del proceso; 7) Para que el Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo tuvo que ser conminado por el Juez cautelar mediante resolución de 8 de abril de referido año; posteriormente el 17 del mes y año citados, se presentó la acusación en su contra, señalándose audiencia conclusiva para el 21 de agosto de mencionado año, la cual fue suspendida por primera vez por una causa atribuible a su persona, ya que su defensa técnica no llegó a tiempo, habiéndose señalado audiencia para el 3 de noviembre de dicho año, que no se llevó a cabo al entrar en vigencia la Ley 586 y mediante decreto de 5 del mes y año aludidos, el Juez cautelar dispuso el sorteo de la causa; 8) El 12 de noviembre de 2014 recién fue sorteada la acusación al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, que el 14 del mismo mes y año, suscitó un conflicto de competencias que fue resuelto por Auto de Vista 5/2014 de 19 de noviembre, declarando competente a dicho Tribunal, radicando la causa el 2 de diciembre de igual año; en ese sentido, para efectos de cómputo el lapso de tres meses y diez días que concurrieron desde el 21 de agosto al 1 de diciembre de 2014, serán restados al cómputo general; De la etapa de juicio oral; 9) Radicada la acusación formal, el 10 de diciembre de 2014 se dispuso correr en traslado la misma, con la que fue notificado el 14 de enero de 2015 (treinta y cuatro días después) y al no haberse notificado al Consejo de la Magistratura en calidad de víctima, sino al denunciante que no era parte del proceso, se extrañó esa actuación procesal defectuosa mediante un incidente de nulidad; sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento el 29 del mes y año citados, dispuso rectificar el error emitiendo resolución que dispone la notificación a dicha entidad, dejando en suspenso el Auto de apertura de juicio; el Consejo de la Magistratura fue notificado el 10 de febrero de 2015, presentando el 25 de dicho mes y año, su adhesión al requerimiento fiscal de acusación; con estas acusaciones recién fue notificado -el accionante- el 10 de abril del mencionado año, después de cuatro meses y ocho días de radicada la acusación en el Tribunal -de juicio-, mora procesal atribuible a dicho Tribunal; 10) El 28 de abril de 2015, se dictó el Auto de apertura de juicio oral, señalándose audiencia para el 11 de abril de 2016; es decir, para después de “11 meses y 13 casi un año” (sic); 11) El 8 de junio de 2015, la causa extrañamente fue derivada al Tribunal Tercero de Sentencia, situación que no fue reclamada, fijándose audiencia de juicio oral para el 12 de octubre de 2015, que fue suspendida porque el poder que adjuntó el representante del Consejo de la Magistratura no le facultaba para actuar dentro la causa, fijándose audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, después de un mes y seis días, mora procesal de responsabilidad de la entidad referida identificada como víctima; 12) La audiencia señalada fue suspendida de oficio por el Tribunal, argumentando que se encontraba sustanciando otro juicio oral, y que la Jueza titular se hallaba con baja médica postnatal, habiéndose convocado al Juez suplente; fijándose nueva fecha para el        29 de diciembre de 2015, a la cual no pudo asistir debido a su estado de salud, acreditado con la baja médica por crisis hipertensiva; 13) El 30 del citado mes y año, a vísperas de fin de año sus abogados no asistieron a la audiencia programada para esa fecha al no encontrarse en el departamento de Tarija; por lo que, se designó abogado defensor de oficio, y se señaló nueva audiencia para el 26 de enero de 2016; este lapso de tiempo desde el 29 de diciembre de 2015 al 26 de enero de 2016 (veintiocho días), será restado al cómputo general; 14) El 27 de enero de 2016, se instaló el juicio oral desarrollándose hasta el 29 del mismo mes y año, cuando se dictó Sentencia condenatoria en su contra; 15) El 25 de febrero de similar año interpuso recurso de apelación restringida, admitido el 29 de ese mes y año por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señalándose audiencia de fundamentación oral para el 7 de abril de 2016, que fue suspendida debido a que el Vocal titular no se encontraba presente, fijándose nueva fecha para el 18 del mes y año citados; mora procesal atribuible a la Sala Penal referida; 16) El 8 de abril de 2016, su denunciante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto el sorteo de una Vocal convocada a formar Sala con su titular; asimismo, el 11 del mismo mes y año, planteó otro incidente de nulidad contra el Auto que admitió el recurso de apelación restringida; ambos incidentes fueron declarados no ha lugar el 18 del mes y año mencionados, durante la audiencia de fundamentación oral; luego realizó actos procesales, peticiones y denuncias amedrentando al Tribunal de apelación; es así que, el 18 de mayo de 2017, interpuso recusación contra el Vocal titular; posteriormente, el 7 de junio de dicho año, después de un año y tres meses de admitido su recurso, se emitió el Auto de Vista 017/2017; mora procesal de exclusiva responsabilidad de la Sala Penal y de la supuesta víctima -denunciante-; 17) Contra el Auto de Vista interpuso recurso de casación el 23 de junio de 2017, que fue admitido el 8 de septiembre del mismo año, encontrándose a la fecha en trámite de resolución; 18) El 2 de marzo de 2018, planteó -la primera- excepción de extinción, resuelta por Auto Supremo 214/2018 de 29 de marzo, con la que recién fue notificado el 19 de julio de ese año; es decir, tres meses y veinte días después de emitido; este lapso de tiempo de tramitación de la excepción no será tomado en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, a fin de que no se interprete que quiso ganar tiempo con su interposición; debiendo tomarse en cuenta el plazo transcurrido desde el 17 de diciembre de 2012 al 2 de marzo de 2018, lapso de tiempo en que operó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 19) De todo lo expuesto, se advierte que el plazo previsto en el art. 133 del CPP se encuentra vencido, al haber transcurrido cinco años, dos meses y trece días, desde el 17 de diciembre de 2012 al 2 de marzo de 2018; i) Si a ese lapso de tiempo se restan las vacaciones judiciales en la sumatoria de ciento cincuenta días, por los cinco años transcurridos, se tiene una duración del proceso de cuatro años, nueve meses y tres días;   ii) Si a este periodo, se restan los tiempos en que el proceso incurrió en mora por causales atribuibles a su persona, que comprenden los periodos de un mes (del 4 de enero al 4 de febrero de 2013) en la etapa preliminar por suspensión de declaración informativa; dos meses y quince días en la etapa preparatoria por la tramitación de un incidente de nulidad de imputación formal por falta de tipicidad; de tres meses y diez días, por suspensión de la audiencia conclusiva y posterior conflicto de competencias y finalmente de veintiocho días, por suspensión de audiencia de juicio oral; igualmente se tiene una duración del proceso de cuatro años, dos meses y veintitrés días; y, iii) Si a este lapso de tiempo se restan los días feriados inhábiles que cayeron entre semana, feriados nacionales y departamentales, desde el 17 de diciembre de 2012 al 2 de enero de 2018, que son un total de sesenta y nueve días, se tiene que igualmente transcurrió el plazo de cuatro años y catorce días, operando la extinción de la acción penal y al no haber sido declarado rebelde que podía haber interrumpido la extinción, se tiene que el plazo establecido por el art. 133 del CPP no es atribuible a su persona, haciendo viable la extinción conforme el art. 27 núm. 10 del citado Código; Sobre la complejidad de la causa; 20) La presente causa no fue compleja, no existiendo excusa para que el proceso no haya concluido dentro del plazo legal establecido; 21) De las vacaciones judiciales, para restar las vacaciones judiciales que se efectivizan en el mes de enero de cada año y en un número menor a treinta días, se realizó la siguiente operación, habiendo transcurrido cinco años, dos meses y trece días desde el inicio del proceso hasta la interposición de la primera excepción, se multiplicó cinco años por treinta días de vacación en cada año, teniéndose una suma total de vacaciones judiciales de ciento cincuenta días, que igualmente da cuenta que se venció el término de duración máxima del proceso; 22) De los días inhábiles, a efectos de poder establecer cuantos días inhábiles transcurrieron por feriados nacionales que cayeron en días laborales desde el 17 de diciembre de 2012 al 2 de marzo de 2018, se tomaron en cuenta los feriados nacionales y departamentales, haciendo un total de sesenta y nueve días inhábiles “feriados” que cayeron en días de semana que fueron restados del cómputo general; y, 23) El plazo razonable fijado por el art. 13 del señalado Código se encuentra vencido, sin que hasta la fecha hubiera concluido el proceso penal seguido en su contra, lo que vulnera su derecho a ser procesado y juzgado dentro del plazo legal y razonable.

Por Auto Supremo 1017/2018 de 7 de noviembre, los Magistrados demandados identificaron como el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a ser resuelta, el presentado el 2 de marzo de 2018; así también, señalaron que el impetrante de tutela hizo referencia a la SC “1231/2013”; del mismo modo, se menciona que por decreto de 2 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes, habiendo respondido el Ministerio Público por memorial de 9 de marzo de 2018, y que al haber sido notificados el         14 del mismo mes y año, la víctima y el Consejo de la Magistratura, por memoriales de 21 y 23 del mes y año citados, respondieron al “incidente” planteado fuera del plazo de tres días previsto por el art. 314 del CPP.

Lo expuesto, demuestra que el Auto Supremo referido, resolvió la primera excepción planteada por el peticionante de tutela el 2 de marzo de 2018, siendo que le correspondía resolver la segunda excepción, interpuesta el 24 de julio del mismo año; del mismo modo, se indica que el impetrante de tutela hizo mención, en respaldo de sus argumentos, a la SC “1231/2013”, aspecto que no es evidente, pues la misma no es conforme la descripción efectuada de la misma anteriormente mencionada por el impetrante de tutela en su segunda excepción, habiéndola señalado en la primera excepción (fs. 9 vta.).

Asimismo, el Auto Supremo 1017/2018 refiere que, por decreto de 2 de marzo de 2018, se habría corrido en traslado a las partes la segunda excepción -opuesta el 24 de julio del mismo año-, aseveración errónea, pues el traslado con dicha excepción se produjo el 25 de julio de igual año             (fs. 198), tal como se hizo constar en la Conclusión II.1 del presente fallo.

Así también, se menciona que el Ministerio Público respondió a la excepción de 24 de julio de 2018, a través del memorial de 9 de marzo del mismo año, afirmación errada; toda vez que, dicha entidad contestó a la mencionada excepción el 24 de agosto de igual año y no en la fecha señalada por los Magistrados demandados que además fue anterior a la presentación de la excepción.

El señalamiento de la fecha de notificación a la víctima y al Consejo de la Magistratura es incorrecta, pues no es evidente que fueron notificados el      14 de marzo de 2018, como señala el Auto Supremo impugnado en la acción tutelar, sino el 21 de agosto del mismo año, conforme se hizo constar en la Conclusión II.1; quienes respondieron a la excepción planteada el 4 y 5 de octubre de similar año, respectivamente, y no así el 21 y 23 de marzo de igual año, como aseveran los Magistrados demandados, aspecto que demuestra que esas respuestas no fueron consideradas por los demandados.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la congruencia como elemento del debido proceso, comprende entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

Bajo esas consideraciones y en coherencia con la denuncia plasmada en la acción tutelar, se evidencia que el Auto Supremo 1017/2018 efectivamente no resolvió la segunda excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el accionante el 24 de julio de 2018, la cual ni siquiera es mencionada como parte de su contenido; consiguientemente, es evidente además que no se resolvieron los argumentos plasmados en dicha excepción y que eran su punto de sustento, pues como se tiene referido, el fallo mencionado resolvió únicamente el memorial presentado de 2 de marzo del señalado año y los argumentos allí expuestos.

Por lo que, se advierte que es cierto que los Magistrados hoy demandados realizaron una copia textual, exacta e íntegra del Auto Supremo 214/2018 de 29 de marzo, que resolvió la primera excepción planteada por el impetrante de tutela, lo que confirma que las indicadas autoridades en el Auto Supremo impugnado por medio de la presente acción de amparo constitucional, no consideraron ni resolvieron los argumentos del memorial de 24 de julio de 2018; en tal sentido, la omisión descrita demuestra la falta de concordancia entre lo expuesto por el impetrante de tutela en su excepción y lo resuelto por los demandados, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de congruencia vinculado a su vez en el caso a la tutela judicial efectiva, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo ahora cuestionado.