SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
1)
Juan de Dios Eduardo Condo Rivero, Juez del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 604 a 607, manifestó lo que sigue: 1) La demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015 fue radicada en el Juzgado del cual es tutelar, seguida por la ATT contra COMTECO R.L.; 2) Luego de admitida la demanda por Resolución 177/2016, se adoptaron medidas precautorias contra la demandada, entre las cuales está la retención de fondos en las entidades financieras por el monto de Bs592 456.-; 3) Notificada la Cooperativa ahora peticionante de tutela, el 20 de marzo de 2017, interpuso el 24 de similar mes y año, excepción de incompetencia y pidió la nulidad del Auto 177/2016; 4) Previo a resolverse la señalada excepción, el 18 de mayo de 2017, la indicada la indicada Cooperativa solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, la cual fue rechazada enviando la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; al efecto el 11 de agosto de ese año, se puso a conocimiento el Auto Constitucional (AC) 0149/2017-CA de 8 de junio, por el cual se rechazó la señalada acción de inconstitucionalidad concreta; 5) Mediante Resolución 312/2018, se declaró improbada la excepción de incompetencia, determinación con la cual fue notificada la parte accionante el 2 de julio de “2018”; por lo que, el 17 de julio de 2017, planteó recurso de apelación contra la señalada Resolución; y por Auto de 18 de julio de 2018, se dispuso no ha lugar a la concesión del recurso de apelación por haberse interpuesto dicho recurso fuera de plazo previsto por el art. 22 de la LPCF de preferente aplicación; 6) Interpuesto el recurso de compulsa por la Cooperativa, la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- declaró ilegal la misma; 7) La acción de amparo constitucional fue interpuesta como si se tratase de una excepción de incompetencia al señalar que se estaría aplicando una norma abrogada; cuando la controversia suscitada radica en que por Auto de 18 de julio de 2008, se negó la concesión del recurso de apelación que declaró improbada la excepción de incompetencia con base en el art. 22 de la LPCF que establece que la apelación deberá ser presentada con fundamentación de agravios dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación; norma que se encuentra en vigencia y es de preferente aplicación dentro de los procesos coactivos fiscales y ejecución de cobro coactivo; en cuanto a que la empresa impetrante de tutela indicó que la jurisdicción que corresponde es civil y no coactiva, es un tema que corresponde a la excepción de incompetencia; 8) Cuando la referida empresa señaló que la norma que permitía la aplicación del Procedimiento Coactivo Fiscal estuviera abrogada, se refiere a la Ley 2342 de 24 de mayo de 2002, la cual no fue aplicada en el caso, así como no se encuentra en discusión ninguna excepción de falta de jurisdicción y competencia; por lo que, el recurso de apelación planteado debió sujetarse a lo dispuesto por el art. 22 de la LPCF en cuanto al plazo para interponer recurso de apelación, hasta que se resuelva por el superior en grado la excepción opuesta, pretendiendo que la acción de amparo constitucional se trate de una supuesta falta de jurisdicción y competencia, cuando el objeto de la misma es la aplicación o no del citado artículo dentro de la demanda de ejecución de cobro; la Cooperativa peticionante de tutela confunde el concepto de Título Ejecutivo previsto en el ámbito civil con el “principio de ejecutividad” previsto en el art. 55 de la LPA, puesto que en el campo del Derecho Administrativo el acto administrativo constituido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015, objeto de ejecución mediante auxilio judicial, goza del principio de ejecutividad y de legalidad entre otros principios que establece la Ley de Procedimiento Administrativo; 9) No existió negación indebida de concesión del recurso de apelación planteado por la Cooperativa, dado que el Auto de 18 de julio de 2018 que rechazó la concesión del recurso de apelación fue emitido en estricta aplicación del art. 22 de la LPCF y de preferente aplicación por tratarse de una Ley Especial e inserta en el campo del Derecho Público; y, 10) La parte accionante cuando cuestiona el primer acto ilegal de la Resolución 177/2016, que admitió la ejecución de cobro coactivo, ese argumento se encuentra fuera de contexto en inobservancia del ACP 149/2017-CA, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, dado que dicha Resolución establece que el proceso de ejecución de cobro no es ilegal porque correspondería a un proceso de auxilio judicial, al indicar que la acción de inconstitucionalidad fue planteada dentro del proceso para la ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA LP 841/2015 de 17 de julio, la cual adquirió firmeza administrativa y ejecutoria, conforme la Resolución Ministerial (RM) 446 de 30 de diciembre de 2015, no quedando recurso pendiente de resolución, indicando por ese hecho que dicho recurso se encontraría interpuesto de manera extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 22
- derecho a una resolución motivada
- ,
- Fragmento 25
- pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- III.3.
- Fragmento 28