SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo interpuesto por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), los demandados pretenden aplicar una norma abrogada que ya no es aplicable al caso, puesto que la referida ATT el 11 de mayo de 2016 en base al art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) y el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- exigió el pago de una ilegal multa impuesta por la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015 de 1 de abril, indicando que dicha Resolución tenía la calidad de título con fuerza coactiva, emitiendo al efecto el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz -ahora codemandado-, la Resolución 177/2016 de 3 de junio, mediante la cual admitió la demanda y luego de oponer la excepción de incompetencia, la referida autoridad por Resolución AL 312/2018 de 29 de junio, declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, misma que fue notificada el 2 de julio de igual año.

Refirieron que, el 17 de julio del mismo año, COMTECO R.L., interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante Auto de 18 de julio de 2018, con el argumento que el recurso fue presentado fuera de plazo previsto por el art. 22 de la LPCF, pese a que en la impugnación claramente se indicó y demostró que la jurisdicción que corresponde es la civil y no la coactiva, interponiendo al efecto el recurso de compulsa, ante lo cual los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron la Resolución 03/2018-SSA-III -de 13 de agosto-, declarando ilegal la compulsa, consumando la ilegalidad de someterlos a un proceso coactivo cuando la ley que permitía ello se encuentra abrogada; Resolución que no realizó ningún análisis, ni fundamentó cuál era la norma aplicable, por cuanto la Ley 2342 de 24 de mayo de 2002 que modificó la antigua Ley de Telecomunicaciones (Ley 1632 de 5 de julio de 1995), permitía la aplicación del Procedimiento Coactivo Fiscal, al señalar en el art. 3 que las resoluciones administrativas ejecutoriadas de la Superintendencia de Telecomunicaciones que impongan multas, así como las que dispongan la existencia de una deuda líquida y exigible y vencida se constituyen en suficiente título coactivo a efecto de su cobro coactivo en el marco de lo aplicable de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley 1178 de 20 de julio de 1990, norma que fue abrogada por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 164 de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación” que dispone que queda abrogada la Ley 1632 de 5 de julio de 1995, la Ley 2328 de 4 de febrero de 2002, la Ley 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley 1424 de 29 de enero de 1993, razón por la cual desde el 8 de agosto de 2011, las resoluciones regulatorias no son títulos coactivos y la jurisdicción coactiva ya no es la competente para conocer el cobro de multas, por lo que la norma ahora aplicable es el Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial- SIRESE) que en su art. 53 señala que las resoluciones determinativas de los Superintendentes que contengan montos líquidos y exigibles constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de acuerdo a dicha disposición legal las resoluciones con montos líquidos y exigibles son títulos ejecutivos, siendo la acreedora la entidad que lo emitió; así las Resoluciones de la ATT, al constituir título ejecutivo se encuentran dentro de las previsiones del art. 379.9 del Código Procesal Civil (CPC), cuya ejecución corresponde dentro de un proceso ejecutivo de estructura monitoria en la forma dispuesta por los arts. 378 al 386 de la misma norma, siendo competente el Juez Público en materia Civil y Comercial, dejando de ser la jurisdicción coactiva la competente para ejecutar las resoluciones determinativas de la ATT; es decir, que  siendo que dichas Resoluciones ya no son títulos coactivos sino ejecutivos ya no corresponde el proceso coactivo.

Finalmente señalaron que, se tiene demostrado que las autoridades demandadas denegaron el recurso de apelación que se interpuso dentro el plazo que corresponde a la jurisdicción civil para apelar las resoluciones de los procesos ejecutivos monitorios que es de diez días, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 261-I y 385 del CPC; además se les está desconociendo el derecho a la propiedad privada puesto que se intenta cobrar la suma de Bs592 456.- (quinientos noventa dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos) por una ilegal multa cuya determinación no está ejecutoriada al estar sometida a un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determinará si corresponde o no la aplicación de las ilegales multas, siendo por ello que no causó estado y no es ejecutable aún, de acuerdo al art. 94.VI de la Ley 164 (Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación), normas que igualmente no fueron consideradas a momento de rechazar el recurso de compulsa; por otro lado, el art. 14 de la referida Ley, establece las atribuciones de la ATT en la cual no se menciona que la autoridad regulatoria deberá proceder al cobro coactivo de las multas impuestas, puesto que su función principal es la de regular y fiscalizar el desarrollo del sector de telecomunicaciones; de la misma manera en el caso se debe conocer la verdad material sobre los hechos y normas que versan en cuanto a la competencia del Juez a quo, puesto que pretende arrogarse competencias que no le corresponde, cometiendo un error al aplicar incongruentemente las normas, puesto que para invocar competencia se basa en la Ley de Procedimiento Administrativo que es una norma general y no se base en la norma aplicable.