SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 056/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 763 a 766 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional emerge a partir de la Resolución 312/2018, por la cual el Juez codemandado declaró improbada la excepción de incompetencia presentado por COMTECO R.L. en cuanto a la demanda de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015, interpuesta por la ATT contra la cual la empresa accionante planteó recurso de apelación el 17 de julio de 2018, mereciendo el Auto de 18 del mismo mes y año, mediante el cual el Juez a quo determinó que el recurso fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 22 de la LCPF pese a su legal notificación, suscitando que se declarara la ejecutoria de la Resolución 312/2018, frente a esa determinación la parte impetrante de tutela presentó recurso de compulsa que dio lugar a la Resolución 03/2018-SSA-III de 13 de agosto, pronunciada por los Vocales ahora demandados; b) De manera inicial cabe señalar que, no es objeto de análisis la Resolución de la excepción o el hecho de que el Juez a quo hubiera declarado su ejecutoria, sino que el análisis será el recurso de compulsa, respecto al cual los peticionantes de tutela denuncian que no se habría tomado en cuenta la norma aplicable establecida en el DS 27172 que instituye en su art. 53 la ejecución forzada de bienes, al señalar que las resoluciones determinativas de los Superintendentes que contengan montos líquidos y exigibles constituirán título ejecutivo suficiente y serán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzosa de bienes del responsable; norma que fue relacionada con el art. 55 de la LPA que señala que las resoluciones definitivas de la administración pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y se podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, y de acuerdo a ello, los accionantes consideran que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 312/2018, que mereció el Auto de Ejecutoria de 18 de julio de igual año;  asimismo, denunciaron que en cuanto al cómputo para presentar el recurso supuestamente debió ser realizado conforme el Código Procesal Civil dado que según el DS 27172 las Resoluciones Determinativas de los Superintendentes constituyen título ejecutivo debiendo ser tramitada en la vía ordinaria civil a través del proceso monitorio de ejecución, además que la Ley 164 de 8 de agosto de 2011 en su disposición abrogatoria única dispuso la abrogación de la Ley 2342; por lo que, dicha Ley ya no sería aplicable al caso; c) La jurisdicción constitucional no cuenta con facultades para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, pero si se apertura esa facultad ante la evidencia de infracciones a las reglas de interpretación o cuando la interpretación de la legalidad ordinara fue emitida en desconocimiento de los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad y objetividad; d) La naturaleza jurídica de los procesos de estructura monitoria previstos en la Ley 439, están vinculados al hecho de someter la controversia en el ámbito civil una obligación asumida con carácter unilateral conforme al art. 371 del CPC, así con la demanda y la sentencia, la parte demandada será citada para que oponga excepciones en el plazo de diez días en todos los casos en los cuales la ley le confiere al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo; e) Se entiende que el art. 379 del citado Código, con excepción del numeral 9, está sometida al régimen de números clausus; toda vez que, se establece bajo que títulos ejecutivos se abrirá la vía ejecutiva y si bien reconoce que la ley puede en otros casos también remitir la ejecución de cobro de dinero a la vía ejecutiva, la misma norma determina que ello debe ser señalado de manera expresa; f) El art. 53 del DS 27172 y ss., no establece ni mucho menos aclara que frente a las disposiciones asumidas por los ex Superintendentes que contengan montos líquidos y exigibles se constituyen en títulos ejecutivos suficientes que puedan ser ejecutada en la vía del proceso monitorio vinculada a la jurisdicción ordinaria civil, situación similar ocurre con el art. 55 de la LPA que prevé que la resoluciones definitivas de la administración pública una vez notificadas serán ejecutivas, en ese entendido no se advierte que ambos compilados normativos establezcan la procedencia de que las Resoluciones que contengan montos líquidos y exigibles puedan ser reclamadas a través del proceso ejecutivo vía proceso monitorio; g) En el caso no es aplicable la normativa prevista por el Código Procesal Civil; por ello, ante el recurso de apelación presentada el 17 de agosto de 2018, pueda ser de aplicación dicha normativa, por otro lado si bien se alegó que la Ley 164 determinó la abrogatoria de la Ley 2342 cabe señalar que, tanto del Auto de Ejecutoria de 18 de julio del citado año, así como la Resolución de 13 de agosto del igual año, no tuvo su base en la Ley 2342, más al contrario indicó que el marco normativo sobre la cual fueron emitidos está sustentado en el art. 22 de la LPCF aplicable a este proceso, estableciéndose de ese modo la legalidad de la compulsa; y, h) Las autoridades demandadas, no generaron la supresión de los derechos que han sido mencionados por la empresa impetrante de tutela y si bien han sido señalados y postulados en la presente audiencia fallos constitucionales como la SC “0810/2010” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0279/2012” y “0720/2014”, se entiende que la cita de dichas Sentencias no fueron planteadas como precedentes que puedan ser aplicados por concurrir una situación fáctica similar, sino lo que se ha extractado es en cuanto a los fundamentos jurídicos dentro del fallo que vienen a constituirse en obiter dicta; por tal razón, no se evidencia que las mismas sean vinculantes al presente caso.