SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT representado legalmente por Lilian Lizeth Ponce Troche y Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, a través del memorial cursante de fs. 590 a 600, y en audiencia manifestó que: i) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determinó el procedimiento para la tramitación de los procesos coactivos fiscales y en lo pertinente se aplica a los procesos de ejecución de cobro coactivo, estableciendo de manera clara los plazos para la interposición de excepciones y recursos, así el art. 22 determina el plazo de cinco días fatales para la presentación del recurso de apelación; ii) Si bien la Ley 2342 de Modificaciones a la Ley de Telecomunicaciones 1632 de 5 de julio de 1995 y de otros aspectos complementarios del sector de telecomunicaciones para la promoción de la competencia, fue derogada por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 164 de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación, no implica que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no sea aplicable al proceso de ejecución de cobro coactivo y menos que las resoluciones emitidas por la ATT deban ser conocidas y tramitadas por el juez civil y comercial, puesto que existe normativa que apertura la competencia para que la entidad pueda acudir a la vía jurisdiccional para realizar el cobro de sumas liquidas y exigibles que por su naturaleza pública deben ser sustanciadas en los juzgados administrativos, coactivos fiscales y tributarios y no como confusamente refieren los impetrantes de tutela; iii) El art. 53 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante DS 27172 dispone que las resoluciones determinativas de los Superintendentes que tengan montos líquidos y exigibles constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, debiendo remitir dichas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable; así como el art. 50 del indicado establece que la autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico en forma expresa le faculta para ello, en los demás casos la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial, de igual manera el art. 111 inc. b) concordante con el 114 del citado Decreto Supremo; en ese sentido dicha norma avala de manera clara la competencia de los juzgados de partido administrativo, coactivos fiscales; iv) Si bien la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no es aplicable de manera total al proceso de ejecución de cobro coactivo, ésta se aplica a lo pertinente (ejecución) dado que en los procesos de ejecución no se sujeta a un término probatorio para dilucidar si corresponde o no el cumplimiento de la obligación demanda, simplemente se ejecuta un acto administrativo que tiene una suma liquida y exigible determinada en un proceso administrativo sancionador y que impone una sanción económica y/o intima al cumplimiento de obligaciones regulatorias, en ese sentido notificado el coactivado con el Auto de Admisión se gira el correspondiente Pliego de Cargo siendo un proceso sui generis y que al ser el acto administrativo que se pretende ejecutar emitida por una entidad pública por su naturaleza se acude al juez administrativo, coactivo fiscal y tributario para que mediante éste se ejecuten los actos administrativos que contienen sumas líquidas y exigibles; por lo que, en ningún momento se aplicó norma abrogada, siendo que la Ley Procedimiento Coactivo Fiscal se encuentra vigente desde el momento de su publicación y posterior elevación a rango de Ley y si bien la Ley 2342 fue abrogada, se debe aclarar que dicha normativa solamente otorgaba competencia directa al juez administrativo, coactivo fiscal y tributario para conocer la tramitación de ejecución de cobro coactivo; por lo cual, existe norma que permite a la ATT acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar actos administrativos que contengan sumas líquidas y exigibles, en ese sentido no es la competencia del juez lo que debe tratarse en la acción de amparo constitucional, sino el plazo que tenía la empresa peticionante de tutela para ejercer el derecho a recurrir; v) La apelación presentada por los prenombrados se encuentra fuera de plazo establecido para la apelación de autos interlocutorios que resuelvan excepciones dilatorias, sea que se aplique o considera el término previsto en el art. 22 de la LPCF que determina el plazo de cinco días o el art. 262 del CPC que dispone el plazo de tres días, y en el caso COMTECO R.L. presentó su recurso de apelación el día diez, lo que demuestra que el plazo para la interposición de la apelación transcurrieron superabundantemente; vi) La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 181/2018 de 27 de noviembre, notificada a las partes el 18 de marzo de “la presente gestión” declaró improbada la demanda presentada por COMTECO R.L. en ese sentido la supuesta vulneración del derecho a la propiedad no tiene respaldo no sólo porque la demanda de ejecución de cobro coactivo tiene norma vigente sino que a la fecha el motivo principal por el cual la parte accionante consideró vulnerado su derecho ha desparecido; vii) La Resolución 132 es un Auto Interlocutorio Simple que no fue dictado en Sentencia, no pone fin al proceso instaurado por la ATT; es decir, que no es un Auto Definitivo que pueda ser apelado en el plazo previsto por el art. 261.I del CPC que establece que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá en el plazo de diez días, por lo que siendo la Resolución 132 un acto jurisdiccional que resuelve una excepción dilatoria, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple y el plazo para su apelación se sujeta a lo determinado por el art. 262 de dicho Código que prevé el plazo de tres días para apelar autos interlocutorios; por tal motivo, la interpretación efectuada por la parte impetrante de tutela es errónea al confundir la naturaleza del Auto Interlocutorio que pretendió apelar y tratando de que se aplique un plazo por demás anómalo, siendo que al presentar su apelación fuera de plazo éste provocó su propia indefensión y perdió el derecho a la doble instancia, pretendiendo utilizarse como una etapa casacional la presente acción de defensa con el único propósito de cubrir su negligencia al haber dejado transcurrir el plazo para presentar el recurso de apelación contenido en el art. 22 de la LPCF aplicable al proceso de ejecución de cobro coactivo iniciado contra COMTECO R.L.; viii) No existe vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y aplicación de la norma, al haberse demostrado la existencia del respaldo normativo suficiente para el inicio del proceso de ejecución de cobro coactivo de las resoluciones administrativas que imponen multas a los operadores y que no fueron pagadas en sede administrativa; ix) Se demostró que los actos emitidos por las autoridades accionadas observaron y consideraron la normativa aplicable al proceso iniciado contra COMTECO R.L.; x) No se desconoció el derecho a la defensa, puesto que la parte peticionante de tutela dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo planteó excepciones y por negligencia dejó pasar el plazo para interponer el recurso de apelación, lo cual no es atribuible a los demandados; xi) Se demostró que el inicio del proceso contencioso administrativo no prohíbe el inicio del proceso de ejecución de cobro coactivo, en ese sentido no se vulneró el derecho a la propiedad privada; y, xii) Quedó demostrado que la vía idónea para la ejecución coactiva de las resoluciones emitidas por la ATT, es la coactiva fiscal y no la vía civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 22
- derecho a una resolución motivada
- ,
- Fragmento 25
- pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- III.3.
- Fragmento 28