SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

III.3.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 408/2015 de 1 de abril, fue radicada ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, seguida por la ATT contra COMTECO R.L. -ahora impetrante de tutela-, misma que fue admitida por Resolución 177/2016 de 3 de junio, y notificada la Cooperativa señalada, el 20 de marzo de 2017, ésta interpuso el 24 de similar mes y año, excepción de incompetencia y pidió la nulidad del citado Auto, la cual fue declarada mediante Resolución 312/2018 de 29 de junio, improbada, determinación con la cual fue notificada la referida Cooperativa el 2 de julio de “2018”, dando lugar a que presentaran el 17 de julio de 2017, recurso de apelación, el cual fue declarado “no ha lugar” por Auto de 18 de julio de 2018, por haberse interpuesto de manera extemporánea y fuera del plazo. Posteriormente, los ahora peticionantes de tutela presentaron recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por Resolución 03/2018-SSA-III de 13 de agosto.

Previamente corresponde aclarar, ante la activación de esta acción de defensa también contra el Juez del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz -ahora codemandado-, que por el carácter subsidiario que identifica a la misma, no es posible efectuar análisis alguno sobre la presunta actuación indebida en la que hubiese incurrido dicha autoridad.

En ese orden, lo que pide la parte accionante es que a través de la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto la Resolución 03/2018-SSA.III de 13 de agosto, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera -cuyos integrantes son ahora demandados-, y que se disponga la emisión de una nueva Resolución  con la fundamentación de Ley; de acuerdo a ello, lo que se revisará es si la determinación asumida por los demandados desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, sin antes señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional donde las partes pretendan -como ocurre en parte del petitorio deducido en esta acción de defensa- la revisión de todo lo obrado como si se la asimilara a una instancia más dentro del proceso ordinario; sin embargo, revisará los actos de los operadores de justicia los cuales deben encuadrarse a lo que manda la norma fundamental para no desconocer derechos ni garantías constitucionales.