SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

a)

Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Núñez Flores, Vocales de la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 581 a 583, manifestaron lo siguiente: a) En el recurso de compulsa solamente se analizó la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso de apelación y si éste fue formulado en el plazo establecido por la Ley o no, dicho recurso fue presentado dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo planteado por la ATT contra COMTECO R.L.; por lo que, al ser un proceso que se tramita con la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no se puede desconocer la normativa procesal vigente que concierne a ese tipo de procesos de ejecución de cobro coactivo, aplicándose el art. 22 de la referida Ley, que señala que la apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación; b) Los accionantes pretenden de manera errada que se aplique la Ley 2341, señalando que el plazo para impugnar sería de diez días igual que en materia civil, además la Resolución impugnada fue notificada el 2 de julio de 2018; sin embargo, el recurso se interpuso el 17 de igual mes y año; es decir, en el día once al haberse computado únicamente días hábiles; por lo que, la impugnación fue presentada extemporáneamente; c) En cuanto a la motivación de las decisiones, éste no fue desconocido dado que la Resolución 03/2018-SSA.III, se encuentra debidamente motivada, siendo que se aplicó el art. 22 de la LPCF y se señaló la razón del porqué no se podía aplicar, como se pedía, la Ley 2341, siendo que la resolución fáctica y de derecho concuerda con la decisión asumida por ellos, no pudiendo emplear los jueces jurisdiccionales el procedimiento administrativo a efecto de cómputo de plazos para interponer recurso de apelación en sede judicial, puesto que dicho procedimiento es para impugnar recursos de revocatoria y jerárquico; d) Sobre la aplicación de norma abrogada, se debe puntualizar que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no fue abrogada o derogada; por ello, su aplicación sigue vigente para los procesos de ejecución de cobro coactivo; e) Respecto a que no se habrían considerado las normas aplicables, el art. 1 del DS 27172,  establece que el referido Decreto tiene como objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuando dicha norma sólo es para el ámbito de ese sector y no así competencia de los jueces que conocen procesos de ejecución de cobro coactivo, mal podría aplicarse una normativa que es utilizada para procesos que conocen las autoridades administrativas; por otro lado, el art. 53 del señalado Decreto Supremo, prevé que las resoluciones determinativas de los Superintendentes que contengan montos líquidos y exigibles, serán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable; a ese efecto el superintendente remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al prendimiento judicial aplicable; por su parte, el art. 55 de la LPA, señala que las resoluciones definitivas de la administración pública una vez notificadas serán ejecutivas y se podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; f) Los juzgados de partido administrativo coactivo fiscal y tributario tienen facultad para conocer procesos de ejecución forzosa, como son los proceso de ejecución de cobro coactivo, de esa manera no existe vulneración alguna a las normas aplicables, además que ellos no tienen la obligación de analizar qué autoridad es o no competente para conocer, ni entrar al fondo de la litis, ya que sólo correspondía pronunciarse sobre el recurso de compulsa, lo cual fue cumplido; g) El derecho a la doble instancia no fue vulnerado puesto que los impetrantes de tutela fueron los que crearon su propia indefensión por descuido al presentar su recurso de forma extemporánea; y, h) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, no se estableció cómo ellos habrían desconocido dicho derecho; toda vez que, no se emitió criterio alguno sobre éste, dado que solamente se circunscribió a analizar el recurso de compulsa formulado; por lo que, en este punto no corresponde mayor argumentación al no estar relacionado al tema en cuestión.   

En tal sentido, la Resolución 03/2018-SSA.III -ahora impugnada-, declaró ilegal el recurso de compulsa, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la naturaleza de la compulsa ésta solo permite revisar la legalidad o ilegalidad de la negativa del recurso de apelación, casación o su defectuosa concesión no pudiendo ingresar en cuestiones de fondo, revisión que en el caso de autos se realiza exclusivamente sobre los argumentos esgrimidos por los compulsantes y los antecedentes del caso; b) Mediante Resolución 312/2018, se declaró improbada la excepción de incompetencia opuesta por COMTECO R.L.; c) La señalada Resolución fue notificada a las partes el 2 de julio de igual año, conforme consta de las diligencias de “fs. 130 y 131” de obrados y mediante Auto AIS 51/2018 de 26 de febrero, se declaró la ejecutoria de la Resolución 118/2017 de 24 de noviembre, al haberse presentado el recurso fuera del plazo previsto por Ley; y, d) La empresa ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 32/2018 de 29 de junio, el 17 de julio de ese año; es decir, el día once de haber sido notificada la Cooperativa con la Resolución señalada, fuera del plazo establecido en el art. 22 de la LPCF, aplicable al presente proceso, al ser la norma procesal especial que regula ese tipo de procesos, observancia correcta de la normativa procesal al no haber interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo que dispone el citado artículo, considerando que si bien la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el plazo de diez días pero no es aplicable porque regula la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, recursos que son totalmente distintos al recurso interpuesto en el caso analizado.

Ahora bien, conforme a la problemática expuesta, cabe hacer referencia a la jurisprudencia señalada en la SCP 1403/2016-S3 de 5 de diciembre, la cual señaló que: “…debe considerarse que  el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley de Administración de Control Gubernamentales, establece el principio y las normas por las que debe regirse la acción coactivo fiscal; así, en su Título Segundo, Capítulo VII, art. 22 determina que: `La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación’.

(…) el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, mismo que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera -modificada por el art. 2.I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, normativa procesal que establece en su Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente: `Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”.

Ahora bien, retomando el contenido del art. 22 de la LPCF, se tiene que el mismo establece un término fatal de cinco días para la presentación del recurso de apelación que corre de momento a momento desde la notificación; sin embargo, la Ley especial no contiene previsión alguna sobre la forma en que debe ser computados los plazos procesales, fijando dicha norma que, en ausencia de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 1 de la LPCF), debiendo entenderse que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil, la norma a aplicar supletoriamente es el Código Procesal Civil en actual vigencia, pues el precepto del art. 1 de la citada ley no se refiere per se al Código de Procedimiento sino a las normas procesales civiles, por consiguiente, al haberse abrogado el referido cuerpo legal y  entrado en vigencia el Código Procesal Civil, deben aplicarse de forma supletoria al proceso Coactivo Fiscal las disposiciones de este último, más aun si se trata de una norma posterior a la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente (2009) y por ello responde a los postulados establecidos en el nuevo modelo de Estado”.

En base a lo señalado precedentemente, de la revisión y lectura de la Resolución 03/2018-SSA-III, ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la parte impetrante de tutela, se evidencia que las autoridades ahora demandas, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia ni a la doble instancia, dado que de forma suficientemente clara y razonable como con la debida coherencia, sustentaron sus argumentos sobre los alcances y la aplicación del art. 22 de la LPCF, al razonar que se trata de una norma especial y que regula los plazos para interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días, efectuando un adecuado despliegue intelectivo sobre el correcto computo de plazos; debiéndose señalar en esta línea de verificación constitucional que el AC 0108/2018-RCA de 27 de febrero, sostuvo que: “…, se tiene que los jueces en materia administrativa, coactiva-fiscal y tributaria, en conocimiento de los procesos coactivo fiscales, al emitir sentencia -que declara probada la demanda- determinarán el monto de la responsabilidad civil y ordenarán librar el correspondiente pliego de cargo en contra del coactivado, sobre el monto condenado; contra esta resolución, notificado que sea el coactivado, podrá interponer el recurso de apelación conforme manda el art. 21 de la LPCF, en el plazo establecido por el art. 22 de la citada Ley; de no hacerlo o de hacerlo fuera de término, la sentencia quedará ejecutoriada y, contrario sensu apelada que fuere en el efecto devolutivo conforme dispone el Procedimiento Coactivo Fiscal y concedida, debe elevarse obrados ante el superior en grado, cuya resolución podría ser recurrida en casación”.    

En mérito de todo lo anterior, se concluye que las autoridades demandadas, al resolver la compulsa y dictar la Resolución 03/2018-SSA-III, expresaron con la suficiente motivación las razones que respaldan la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente efectuada, respaldada además en la debida congruencia, dado que aplicaron una norma especial que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico respecto a la forma del cómputo de plazos; razón por la cual, al no advertirse la denunciada vulneración al debido proceso  en sus elementos de motivación y congruencia como a la doble instancia, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente con relación a la denuncia de lesión a los derechos a la defensa y a la propiedad privada, no se evidencia de qué manera los mismos hubiesen sido afectados, habiéndose limitado la parte peticionante de tutela a su mención más no explicar con la necesaria argumentación dicha reclamación constitucional; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada.