VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0079/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0079/2019

Fecha: 20-Nov-2019

II.1.    Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte de la Magistrada Relatora

En el marco de la autonomía procesal constitucional, entendida como aquella potestad que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales, procedimentales o interpretativas distintas al resto del ordenamiento jurídico interno, así como de los demás ordenamientos jurídico constitucionales del derecho comparado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de desarrollar y complementar el procedimiento interno a seguir para la emisión de las sentencias y declaraciones constitucionales que debe pronunciar en conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado. Esta facultad, la realiza observando los principios de carácter procesal constitucional armónicos a la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y recursos constitucionales, así como los principios de interpretación acordes a las normas del bloque de constitucionalidad.

En dicho contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser un órgano jurisdiccional colegiado, pronuncia sus decisiones en control normativo y competencial con el acuerdo unánime o mayoritario de sus componentes[1]. La particularidad de dicha naturaleza involucra adoptar la figura de la magistrada relatora o el magistrado relator, que asume la responsabilidad de proyectar la redacción de la resolución correspondiente a determinado recurso, acción o consulta constitucional. En esta labor, cuando la opinión manifestada por la magistrada relatora o el magistrado relator en el proyecto de resolución no es compartida por la mayoría de los otros miembros del Tribunal, se produce un nuevo sorteo del expediente para adoptar una segunda relatoría, que expresará la opinión de la mayoría de votos para obtener una resolución final, teniendo el primer magistrado relator la facultad de elevar su voto disidente, conforme así lo dispone el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo)[2]. Aclarándose que la determinación de nuevo sorteo se la realizará las veces necesarias hasta obtener la mayoría de votos requeridos por el art. 10.II del citado Código.

Ahora bien, la distinta naturaleza que tiene el control previo de constitucionalidad de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, cual es, entre otras, que se efectúa un control preventivo obligatorio de todo el conjunto de normas que contiene el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, obliga adoptar un tratamiento diferente al operado en el resto de los recursos constitucionales, cuando la magistrada relatora o el magistrado relator, no obtiene en alguno de los artículos sometidos a control normativo de constitucionalidad la mayoría de votos, no obstante que el resto de los artículos si la obtienen.

Es en esta singular situación que el Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la naturaleza jurídica del control preventivo de constitucionalidad de cartas orgánicas y estatutos autonómicos, así como los principios de economía procesal, concentración y de celeridad, establecidos en el art. 3 del CPCo[3], consideró en la DCP 0027/2019 de 24 de abril[4], que no corresponde adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional; es decir, de someter el caso a un segundo sorteo, cuando la magistrada relatora o el magistrado relator, no obtiene la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o de mayoría de votos por parte de los miembros del Tribunal.

Consecuentemente, en el marco de la autonomía procesal descrita en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió en la DCP 0027/2019 que el magistrado relator o la magistrada relatora, adquiere la facultad de elevar su voto disidente, o en su caso, voto aclaratorio, respecto a ciertos artículos que no encontraron la conformidad unánime o mayoritaria, para de esta manera no disponer un nuevo sorteo, postergando innecesariamente el pronunciamiento pronto y oportuno, con el que deben ser resueltas las consultas sobre la constitucionalidad de los proyectos autonómicos o cartas orgánicas.

En el contexto de los fundamentos precedentes y el antecedente contenido en la DCP 0027/2019 que adoptó esta nueva modalidad de formular votos disidentes o aclaratorios por la magistrada relatora o el magistrado relator en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la suscrita Magistrada Relatora, en esta oportunidad, tampoco comparte la decisión de la mayoría de los Magistrados suscribientes de la DCP 0079/2019, de declarar la incompatibilidad del párrafo décimo del Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque; en consecuencia, expresa ahora su voto disidente de orden sustantivo de acuerdo con los siguientes fundamentos.