AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Bajo este contexto es evidente que, la pretensión del recurrente es que este Tribunal declare la nulidad de una resolución emitida por las autoridades de la JIOC, acusando falta de jurisdicción y competencia; sin embargo, conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante la igualdad jerárquica entre dicha Jurisdicción y la Jurisdicción Ordinaria, no es posible plantear recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por la primera, cuando no concurren las excepciones a la improcedencia, previstas en el art. 146.2 del CPCo, es decir: 1) Que, los actos o resoluciones hayan sido dictadas después de que las autoridades hayan cesado en sus cargos; o, 2) Que, hubieran sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; circunstancias que, en el caso concreto no concurren, debiendo el recurrente en ese caso, si pretendía la nulidad de la “SENTENCIA DE JUSTICIA ORIGINARIA” 022/2019, acreditar que las mismas cesaron en su cargo antes de emitir dicha Sentencia, o que hubieran sido suspendidas a causa de un proceso disciplinario contra las autoridades recurridas, al cual se encuentra supeditada la procedencia del recurso directo de nulidad interpuesto.
- recurso directo de nulidad
- a)
- por no demostrar documentos de propiedad
- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IMPROCEDENTE