AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
por no demostrar documentos de propiedad
La “SENTENCIA DE JUSTICIA ORIGINARIA” 022/2019, en la cláusula primera declaró la aplicabilidad de la Resolución de 3 de febrero de 2019 dictada por las autoridades de la Comunidad Cebadillas, que dispuso otorgar 1,5 ha a Margarita Ramos Jancko con las siguientes coordenadas: 20K-0205059 UTM-7823334, 20K-0204969 UTM-7823323, 20K-0204903 UTM-7823295, 0204937 UTM-7823218, 20K-0205030 UTM-7823263, 20K-0205044 UTM-7823278, 20K-0205067 UTM-7823253 y 20K-0205088 UTM-7823283, decisión asumida “…por no demostrar documentos de propiedad…” (sic), destinándose las otras 18,5 ha a aquellos nuevos contribuyentes de la Comunidad, conforme a los principios, valores, normas y procedimientos propios del Jatun Ayllu Chasquevillque, Nación Originaria Carangas, provincia Tomás Frías, departamento de Potosí.
- recurso directo de nulidad
- a)
- por no demostrar documentos de propiedad
- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IMPROCEDENTE