AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
II.3. Análisis del caso concreto
El recurrente considera que, las autoridades del Consejo de Gobierno de las Naciones Originarias del departamento de Potosí “CAOP”, no tenían jurisdicción y competencia para emitir la “SENTENCIA DE JUSTICIA ORIGINARIA” 022/2019, que dispuso la aplicabilidad de la Resolución de 3 de febrero de 2019, esta última dictada por las autoridades de la Comunidad Cebadillas, incurriendo así en las causales previstas para la procedencia del recurso directo de nulidad, establecidas en el art. 122 de la CPE; en el entendido que, la referida Sentencia define la situación jurídica sobre predios agrarios, cuando conforme instituye el art. 10.II incs. c) y d) de la LDJ, la competencia de las autoridades recurridas no alcanza al derecho agrario, omitiendo así, la competencia privativa del nivel central del Estado, respecto a política general sobre tierras, territorio y su titulación prevista en el art. 298.I.17 de la CPE; por consiguiente, las autoridades del JIOC no tienen la facultad de afectar propiedades que se encuentren en trámite de saneamiento a cargo del INRA que si tiene a su cargo la resolución de la sobreposición del derecho propietario agrario advertida en el caso concreto conforme establece el art. 263 del Reglamento de la LSNRA.
- recurso directo de nulidad
- a)
- por no demostrar documentos de propiedad
- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IMPROCEDENTE