AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
Al respecto, una vez sobrepuestas las coordenadas, se evidenció que dichos predios se encuentran dentro del “Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624” (sic), llevado adelante en las comunidades “AGUA DULCE ALTA”, “CEBADILLAS”, “CENTENO”, “HUACHACALLA CONDORIRI”, “CHANCA” y “HUANCURI”, municipios de Potosí, Yocalla y Porco, provincia Tomas Frías y Antonio Quijarro del departamento de Potosí; proceso en el que, se dilucida la sopreposición de derechos propietarios correspondientes a Margarita Ramos Jancko, cuya solicitud de saneamiento de 7 de octubre de 2008 fue admitida mediante Auto de 30 del mismo mes y año en dos áreas o parcelas, la primera con una superficie de 14,568 ha y la segunda con 5,548 ha; y, la ESBAPOL que, conforme al Auto de admisión de 18 de septiembre de 2009, se consideró una superficie de 16,941 ha; disponiéndose la acumulación de los antecedentes al proceso de saneamiento simple a pedido de parte, respecto de las parcelas 1 y 2.
Finalmente, dentro de la ejecución de actividades de relevamiento de información de campo, dispuesto entre el 14 de septiembre al 23 de octubre de 2017, se identificó el conflicto de sobreposición de derechos propietarios entre la Comunidad de Cebadillas, la Policía Boliviana e Ignacia Jancko Quispe vda. de Ramos representada por Margarita Jancko Ramos, quienes presentaron memoriales en la gestión 2019 y respecto de los cuales se dictó medidas precautorias, mientras no sea resuelto el conflicto identificado; en tal sentido, la referida Sentencia al extinguir derechos propietarios agrarios y definir el nacimiento y modificación de otros, afecta el trámite de saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, invadiendo y usurpando jurisdicción y competencia que no está reconocida a la JIOC.
- recurso directo de nulidad
- a)
- por no demostrar documentos de propiedad
- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IMPROCEDENTE