AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 17 a 23 vta., el recurrente manifiesta que, mediante nota de 24 de mayo de 2019, las autoridades originarias de la Comunidad de Cebadillas, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, solicitaron al INRA del mismo departamento, el cumplimiento de la “SENTENCIA DE JUSTICIA ORIGINARIA” 022/2019, emanada de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que estableció lo siguiente: a) Si bien Margarita Ramos Jancko -representando a Ignacia Jancko Quispe vda. de Ramos- vive en la mencionada comunidad, no es propietaria de las hectáreas que reclama y menos tiene posesión de las mismas, correspondiéndole simplemente 1,5 ha; y, b) Al haber sido abandonados años atrás, el predio de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) no cumple una función social, menos con los usos y costumbres de la comunidad.
- recurso directo de nulidad
- a)
- por no demostrar documentos de propiedad
- Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono Nº 624
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IMPROCEDENTE