AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-CA

Fecha: 02-Dic-2019

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Invocando los arts. 172.27, 297 inc. a), 298.I.17 y 404 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I.2 y 4 y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-; 393 del Reglamento de la LSNRA; y, 4 y 10.II incs. c) y d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) asevera que, en la “SENTENCIA DE JUSTICIA ORIGINARIA” 022/2019, se configuran los dos presupuestos para la procedencia del presente recurso, es decir, la usurpación de funciones sin competencia             -ejercicio de funciones ajenas- y el ejercicio de potestad o jurisdicción que no emana de la Constitución Política del Estado o las leyes -ejercicio de funciones inexistentes-, en virtud a que, dicho pronunciamiento define derechos propietarios agrarios, pese a encontrarse en pleno trámite de saneamiento de tierras, siendo la instancia administrativa el INRA, la que resolverá la sobreposición del derecho propietario agrario conforme establece el art. 263 del Reglamento de la LSNRA, en resguardo de la competencia privativa del nivel central del Estado acerca de la política general sobre tierras, territorio y su titulación, prevista en el art. 298.I.17 de la CPE, cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni se delega.

En ese sentido, al ser el Presidente del Estado Plurinacional la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria (SBRA) según establece el art. 404 de la CPE, es esta misma autoridad del Órgano Ejecutivo la que, según previene el art. 172.27 de la misma Ley Fundamental la que otorga títulos ejecutoriales en materia de distribución y redistribución de tierras, mismos que conforme instituye el art. 393 del Reglamento de LSNRA, se constituyen en documentos públicos, a través de los cuales se le reconoce el derecho propietario a sus titulares.

Por lo que, si bien se reconoce en nuestro país el pluralismo jurídico, con el consiguiente derecho de la JIOC de administrar justicia a través de sus autoridades, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos con igual jerarquía que las demás jurisdicciones, no se les confiere la facultad de afectar predios agrarios que se encuentren en trámite de saneamiento, siendo que el art. 10.II incs. c) y d) de la LDJ establece que, su competencia no alcanza al derecho agrario, incurriendo en la previsión del        art. 122 de la CPE al haber actuado sin competencia ni jurisdicción.