AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2019-RCA

Fecha: 24-Dic-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 15 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 172 a 192 vta.; y, 277 a 281, la accionante manifiesta que, dentro del proceso civil de resolución de contrato seguido contra su esposo Boris Luis Selma en rebeldía −por encontrarse este fuera del país−, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, dictó la Sentencia 263/2010 de 26 de noviembre, declarando probada la demanda, ordenando en consecuencia el pago de daños y perjuicios, en cuya emergencia se procedió al remate del bien inmueble ubicado en la Urbanización Universitaria de la ciudad de Trinidad, con una extensión de 600 m2 e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 8.01.1.01.0004482; sin considerar que, el citado demandado se encontraba legalmente casado con su persona, por lo mismo, el mencionado inmueble constituía parte de la comunidad de gananciales, por ello, omitiendo dirigir la acción en su contra; tampoco, se consideró la existencia de la escritura pública 462 de 16 de diciembre de 2009, sobre un contrato anticrético otorgado juntamente a su esposo a favor de una tercera persona, documento ofrecido incluso como prueba de cargo en dicho proceso, reconocido así su calidad de bien ganancial, sobre el cual se dispuso embargo y remate como si fuera únicamente de su cónyuge.

Contra la indicada Sentencia, a través de memorial presentado el 15 de abril de 2013, interpuso incidente de nulidad de obrados, arguyendo la vulneración de su derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica, y el derecho y garantía del debido proceso; sin embargo, fue declarado improbado por el Juez de la causa, decisión contra el cual interpuso recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada, consideró que la incidentista debió activar otro mecanismo de defensa, como es la tercería de dominio excluyente, por tal, no era la vía idónea para resguardar sus derechos patrimoniales,  declarándolo en ese entendido inadmisible, impidiéndole con ello la tutela judicial efectiva; en su mérito, dando cumplimiento al referido pronunciamiento, interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando se deje sin efecto la subasta pública  realizada ilegalmente sobre la base a su valor catastral y no el comercial, y se disponga el levantamiento del embargo y cualquier otra medida emergente sobre la porción que le corresponda; empero, fue declarada improbada mediante Auto Interlocutorio 10/17 de 28 de noviembre de 2017, en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), estableciendo que fue formulada en forma posterior a la aprobación del remate y posterior adjudicación del inmueble en cuestión; decisión a su vez, impugnada en tiempo oportuno por memorial presentado el 23 de enero de 2018, denunciando nuevamente la vulneración de garantías constitucionales, específicamente el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica; resuelta por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, declarándolo inadmisible de manera infundada e incongruente, argumentando no haberse cumplido con la expresión de agravios que sustenten el recurso interpuesto, en aplicación de los arts. 265.1 y 261.I del CPCabrg.; siendo evidente que, el mencionado Tribunal tiene competencia para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada, verificando los antecedentes del caso,  buscando y aplicando la verdad material y la justicia material, flexibilizando ritualismos, realizando incluso control de convencionalidad, vulnerando con ello la propiedad privada, y omitiendo dar respuesta a cada uno de los reclamos expuestos, desconociendo que el Juez de la causa, no se pronunció sobre la tercería de dominio excluyente formulada y sus alegaciones, evitando pronunciamiento sobre la normativa aplicable, la calidad de ganancial del bien inmueble objeto de subasta y remate, así como la facultad de uno de los cónyuges para pedir la anulación o reivindicación de la parte que le corresponde y haya sido afectada por actos unilaterales de disposición, según las previsiones de los arts. 176, 177, 187, 188.I y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); tampoco, se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado en forma previa a la tercería de dominio excluyente, no pudiendo ampararse la ilegalidad cometida a título de cosa juzgada, cuando se han vulnerado derechos y garantías constitucionales conforme establece la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asumiéndose con lo expresado, una decisión discrecional por no considerar la falta de citación a su persona con la demanda, teniendo en cuenta que las comunicaciones procesales que no se ajusten a las previsiones de la ley serán nulas conforme prevé el art. 128 del CPCabrg.