AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2019-RCA
Fecha: 24-Dic-2019
por no presentada
Conforme lo anterior, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 282 a 283, la indicada Sala, resolvió tener por no presentada la acción de defensa formulada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante no cumplió con la especificación del nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de las Autoridades demandadas con los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados, aclarando que, la acción tutelar se encuentra dirigida contra los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes tienen facultad para reparar los hechos ilegales denunciados; ii) La peticionante de tutela, se limitó a adjuntar la misma documental presentada en la acción de amparo constitucional y en forma incompleta, reiterando además los hechos expuestos originalmente, con el argumento de que la distancia y la problemática que atraviesa el país, no le permitieron presentar la documentación solicitada, admitiendo el incumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional y olvidando el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, por el cual debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, ocasionando ello, falta de antecedentes suficientes que impiden su admisión; por ende, la revisión y verificación de los actos procesales causantes de la presente acción de tutela, lo cual no puede soslayarse con el pretexto del “no” formalismo; y, iii) Ante la advertencia contenida en la Resolución de 18 de noviembre de 2019, sobre el incumplimiento de las observaciones realizadas, correspondía subsanarlas para dar lugar a la admisión de la acción de defensa, situación no ocurrida en el presente caso, pese al tiempo otorgado para el efecto.
Dentro de la presente causa, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2019 (fs. 193), dispuso que la accionante acompañe fotocopias simples o legalizadas de todo el proceso ordinario seguido por Marianela Pinto Peña de Meneses contra Boris Luis Selma Medina, especificando el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de las autoridades demandadas que constituyan vulneración a derechos y garantías constitucionales e identificando los posibles terceros interesados, otorgando para el subsanado tres días a partir de su legal notificación; sin embargo, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019 (fs. 282 a 283), la mencionada Sala Constitucional, tuvo por no presentada la acción tutelar, arguyendo que la impetrante de tutela se limitó a arrimar la misma documental en forma incompleta, olvidando que por el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles, ocasionando dicha falta de antecedentes imposibilidad de revisión y verificación de los actos procesales causantes de la presente acción de defensa, lo cual no pudiera soslayarse con el argumento del “no” formalismo.
Contra la resolución anterior, presentó impugnación señalando haber presentado la prueba que se encontraba en su poder, a pesar de resultar ilegal tal observación, conforme lo establecido en los arts. 33.7 y 35.1 del CPCo; asimismo, en los otrosíes del memorial de subsanación indicó que la prueba original se encontraban en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, ubicado en la Av. Germán Busch 10, esquina Joaquín de Sierra de la ciudad de Trinidad, solicitando al efecto la remisión de la misma.
Bajo este contexto, los antecedentes que informan la presente causa dan cuenta que, de fs. 3 a 170, la solicitante de tutela adjuntó prueba consistente en copias legalizadas del aludido proceso civil de resolución de contrato, incluyendo los escritos que presentó reclamando la porción que le correspondía del bien ganancial objeto de la litis; del mismo modo, presentó en originales, el certificado del matrimonio celebrado con el demandado del proceso referido, el folio real del bien inmueble reputado como ganancial y una certificación extendida por la OTB Alborada de Cochabamba. No obstante, en virtud a las observaciones de la citada Sala Constitucional, y específicamente el requerimiento de la documentación extrañada, la impetrante de tutela, conforme se evidencia de fs. 195 a 276, volvió a presentar copias escaneadas arrimadas a su memorial de subsanación, dejando expresamente sentado en el petitorio (fs. 280 vta.), que a los efectos del art. 33.7 del CPCo, las pruebas originales se encontraban en poder del Juez de la causa.
Lo anterior implica, el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de la accionante, consecuentemente, la mencionada Sala Constitucional, al tener por no presentada la acción tutelar, invocando el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, no consideró conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, los requisitos previstos en el art. 33 del mismo Código, pues no tienen per se, un fin en sí mismos, sino tienen como único propósito, dotar a las Salas Constitucionales, de insumos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial; y, tampoco consideró que, en materia probatoria, según ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico II.3, si bien existe la obligación del accionante de acompañar la prueba en que funda su acción, conforme prevé el art. 33.7 de la misma norma, esta exigencia no resulta imprescindible, ya que, al tratarse de procesos tutelares, donde se dilucida la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a diferencia de los procesos ordinarios, el accionante cumple con la carga de la prueba, al simplemente indicar el lugar donde ésta se encuentra, teniendo la Sala Constitucional encargada de su tramitación, conforme establece el art. 35.1 del mencionado cuerpo legal, el deber de ordenar su remisión a tiempo de disponer la notificación a la autoridad demandada, lo cual constituye una obligación expresa para esta última, ya que, su incumplimiento puede ocasionar responsabilidad; de ahí la gravedad, de la observancia del mandato tanto del Juez constitucional de proveer a su decisión, de los elementos necesarios para la emisión de un fallo justo, ante la indicación del accionante de la fuente donde puede obtenerse la prueba, la cual usualmente se encuentra en poder de la autoridad demandada; y, la obligación de esta última de remitirla.
En consecuencia, al disponer en errónea aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, se tenga por no presentada la acción de defensa, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no advirtió que la impetrante de tutela cumplió con la carga de la prueba, siendo innecesaria la observación realizada mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, ordenándole acompañar fotocopias simples o legalizadas de todo el proceso ordinario de resolución de contrato; pues, si consideraba que la documentación arrimada a la acción tutelar en fotocopia legalizada y original, y posteriormente en fotocopias simples era insuficiente, debió ordenar al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, la remisión de la documentación extrañada conforme fue solicitado por la propia impetrante de tutela en su memorial de subsanación; al no haber obrado de esta manera, las autoridades demandadas se apartaron de las previsiones contenidas en los arts. 33.7 y 35.1 del mencionado Código, así como de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva de la peticionante de tutela, del cual se desprende el principio pro actione que a su vez es el antecedente del principio pro homine, últimos que, propenden a que las normas procesales sean aplicadas con la mayor favorabilidad para asegurar una justicia material por encima de la formal; aspectos por los cuales, se tienen por desvirtuados los fundamentos de la Resolución elevada en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto a las causales de improcedencia de la acción tutelar analizada se tiene que, luego de interponer tercería de dominio excluyente en ejecución de Sentencia, y habiendo sido ésta declarada improbada por el Juez de la causa, la demandante de tutela interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, resuelto el mismo por las autoridades demandadas con los argumentos contenidos en la Resolución impugnada; en tal virtud, al haber hecho uso de los medios impugnaticios intraprocesales franqueados por nuestro ordenamiento jurídico, se tiene por agotada la vía ordinaria, puesto que conforme prevé el art. 518 del CPCabrg., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, reputándose cumplido el principio de subsidiariedad. Por otra parte, de una revisión de obrados se evidencia que, la Resolución impugnada, fue notificada el 16 de mayo de 2019, según la diligencia cursante a fs. 165 y conforme se evidencia de la carátula del expediente cursante a fs. 1, la presente acción de defensa fue presentada el 15 de noviembre de 2019, es decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II y 55.I del CPCo, observándose también el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder
- 5)
- 7)