AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-ECA
Fecha: 31-Dic-2019
inc.
En ese contexto, se tiene que, con relación a la petición de aclaración de los alcances del AS 006/2019 [inc. a) del presente Auto Constitucional Plurinacional], se advierte que, no resulta evidente que la mención al señalado Auto Supremo, expresada en la SCP 0581/2019-S4 de 29 de julio, resulte insuficiente y que se hubiera realizado una afirmación en sentido de que solo los Autos Supremos emergentes de los recursos de casación tuvieran un carácter vinculante; puesto que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya complementación se solicita se estableció que: “…no es menos cierto que dicho fallo –AS 006/2019– al haber sido emitido por el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, pues no resulta suficiente realizar la transcripción del Auto Supremo de referencia, sin efectuar un análisis contextual de este a fin de establecer si los lineamientos expuestos resultan atenientes al caso motivo de análisis, ello con la finalidad de otorgar seguridad jurídica y lograr una aplicación uniforme de la consideración y aplicación de medidas cautelares que resulta igual en un proceso ordinario o de un Juicio de Responsabilidades como el considerado en el Auto Supremo antes mencionado, por lo que a fin de resolver la concurrencia del señalado peligro de fuga, corresponde a las autoridades demandadas efectuar el contraste y análisis de la citada Resolución con la prueba presentada por el accionante” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En cuanto, al reclamo expuesto en el inc. b) de este fallo constitucional referido a que la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya complementación se pretende, si bien hizo mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo; sin embargo, no se hubiera pronunciado con relación a la vinculatoriedad del citado fallo que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; por lo que, Marvell José María Leyes Justiniano solicita que se complemente señalando si la acreditación del riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP, con la simple presentación de imputaciones, no constituiría en los hechos una violación al principio de presunción de inocencia y un desconocimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, y si los demandados están obligados a aplicar la ratio descidendi del indicado fallo constitucional; al respecto, conforme se expuso en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya complementación se pretende, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, al referirse a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, señaló que en ningún momento se afirmó que el imputado fuera autor confeso de los ilícitos que se investigan; dicho pronunciamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no otorga respuesta clara al solicitante de tutela respecto a si la citada SCP 0005/2017, hubiera sido considerada o no por los Vocales demandados al establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.8 del CPP, por existencia de denuncias en su contra y si los hechos que dan lugar a la citada concurrencia constituyen hechos fácticos a objeto de establecer la vinculatoriedad y obligatoriedad para los demandados de los precedentes contenidos en el referido fallo constitucional; por lo que, corresponde disponer ha lugar a la complementación, respecto al reclamo analizado en el presente acápite; disponiendo que por el referido Tribunal de alzada, al momento de emitir el nuevo fallo, se pronuncie de manera fundada respecto al señalado reclamo.
- aclaración
- a)
- b)
- c)
- d)
- Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias
- no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional
- II.2.
- inc.
- inc. c)
- HA LUGAR