AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes, por escrito cursante de fs. 886 a 887 vta., sostuvo que: 1) Cursa en obrados, el recurso de reposición interpuesto por Gualberto Mercado Olmos contra el Auto de 25 de abril de 2019 que declara improbada la excepción de cosa juzgada, extraña que el demandante de queja no se refiera al Auto que resuelve la reposición ya que con los mismos argumentos presentados en el referido recurso, pretende ahora vía “Queja por incumplimiento”, se reingrese nuevamente a examinar la interpretación de lo que se debe entender por “CAUSA”; 2) En observancia a la SCP 0111/2018-S1 se emitio el Auto de 18 de febrero de 2019, confirmado por el de 25 de abril del mismo año, dentro los límites jurídicos, doctrinarios en contraste con la cita normativa supuestamente vulnerada, cumpliendo a cabalidad la citada Sentencia Constitucional Plurinacional conforme la tutela concedida a favor de la parte accionante; en ese contexto, las razones jurídicas de la decisión del Auto de 18 de febrero de 2019, se encuentra acorde a los parámetros de legalidad del art. 1319 del CC, puesto que no se aparta del marco de objetividad y razonabilidad tanto jurídico, doctrinal y jurisprudencial, así como la valoración e interpretación plasmada en todo el desarrollo del CONSIDERANDO II del Auto impugnado y específicamente expuesto en los puntos 1 y 2 de la precitada Resolución; por lo que, se constituye en una determinación judicial con suficiente fundamentación y motivación que resuelve la excepción de cosa juzgada declarando improbada la misma, en razón al incumplimiento de la trilogía que hace procedente la excepción de cosa juzgada conforme establece el art. 1319 del citado Código; 3) El Auto cuestionado explicó de manera detallada que para poder oponer la excepción de cosa juzgada deberán concurrir tres elementos: “1) Identidad legal de partes o sujetos, 2) identidad de la cosa pedida y 3) Identidad de causa de pedir, que la ley lo define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; por tanto la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso” (sic); el cuestionamiento que realiza la parte demandante de queja, a la identidad de la “CAUSA DE PEDIR”, como elemento de la cosa juzgada, no corresponde, ya que se encuentra ampliamente expuesto en el punto 2.3 del Considerando II del Auto observado, exponiendo de manera clara las razones por las que no existe IDENTIDAD DE CAUSA, incumpliéndose con este presupuesto procesal exigido por el art. 1319 del CC; 4) De la compulsa y verificación de los Autos de 18 de febrero y 25 de abril, ambos de 2019, que por extraña razón este último no fue mencionado ni acompañado, más aún cuando el accionante al interponer recurso de reposición convalidó el mismo ya que este medio de impugnación no puede cambiar de criterio, salvo que demuestre de manera expresa el error de derecho e identifique la falta de certeza jurídica, aspectos que no ocurrieron ni fueron debidamente fundamentados, motivados y argumentados en el citado recurso de reposición y que ahora es retomado con el rótulo de Recurso de Queja; y, 5) El accionante -ahora activante de queja- a través de este mecanismo busca forzar a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita un Auto que declare probada la excepción de cosa juzgada, induciendo a que se establezca la manera en que deba darse cumplimiento a la SCP 0111/2018-S1, aspecto que resultaría una clara invasión a la jurisdicción agroambiental; en tal sentido, en caso de que se conceda -lo correcto es determinar ha lugar- la queja por incumplimiento, se deberá precisar con exactitud el incumplimiento de los problemas jurídicos que sustenta el indicado fallo constitucional.
1) El Auto de 18 de febrero de 2019 sostuvo en el acápite “2.- Análisis del caso concreto” (sic): a) “…en la Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, se tiene como causales de demanda lo siguiente: ‘Con relación al proceso de saneamiento, señala que tanto Marcelino Mercado Zenteno como sus hermanos no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento que dio origen al título ejecutorial cuya nulidad se demanda, violándose así su derecho a la defensa. Halla vulneración en la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal con la Resolución Determinativa de fs. 16 y 17, a pesar de haber sido dispuesto ese extremo en la mencionada resolución; y con relación a la resolución instructoria señala que la misma debió ser notificada mediante aviso público, más sin embargo se procedió al efecto señalado mediante cédula causando indefensión. Señala que a fs. 123 cursan notificaciones efectuadas a su hermano y a un supuesto representante de la comunidad más no se notifica a sus primos hermanos en calidad de propietarios de dichos terrenosviolando así la seguridad jurídica y el debido proceso. Hace referencia al Informe Complementario para señalar que el mismo se encontraría fuera de los alcances previstos por los arts. 173 y 175 del Reglamento de la L. 1715, ya que debía concluir el 30 de mayo de 2005 y concluye el 20 de octubre del mismo año. Asevera que lo anotado durante las pericias de campo con relación a la existencia de un criadero de peces y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, sería falso, puesto que existiría en el lugar fluido de aguas servidas la cual imposibilita la crianza de ganado, habiendo manifestado los encargados del medio ambiente que puede concebirse en esa zona la posibilidad de crianza de ganado y en el agua del lugar no pueden existir peces. (…) invocando el art. 50 num. 1, inc. c) y num. 2, incs. a), b) y c) de la L. 1715, al considerar la existencia de error esencial en el otorgamiento del título que motiva la demanda, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título ejecutorial SPP-NAL-074787, emitido a nombre de Gualberto Mercado Olmos’. En cambio, la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, funda su acción en que: La certificación municipal debió ser firmada por el Alcalde y no por el Director de Urbanismo del Gobierno Municipal de Vinto, que dicha certificación no aclara si es área urbana o rural, que la certificación expedida por el Corregidor Luciano Encinas es falsa porque nunca fue Corregidor, que la Resolución Determinativa e Instructoria está suscrita por el Director Departamental del INRA y no por el encargado de la Unidad legal, que se le notificó en otro lugar distinto a su domicilio habitual, que las actas de conformidad de linderos son erróneas, que la superficie otorgada no corresponde a una pequeña propiedad sino a una mediana, que existe diferencia en el número del Código Catastral con el registrado en el Informe Técnico de Control de Calidad. Asimismo, las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas no son iguales, por cuanto en la primera demanda, se acusa que la nulidad impetrada se adecúa a las causales previstas en el art. 50-I-1-c) y Art. 50-I-2-a), b) y c) de la L. Nº 1715. De contrario, en la presente demanda se invocan las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) y c) y Art. 50-I-2-c) del mismo cuerpo legal no existiendo por tal identidad de causa” (sic); y, b) Contrastados los procesos referidos, los mismos no cumplen con la trilogía que hace procedente a la cosa juzgada como se tiene señalado precedentemente pues la causa de las acciones no son las mismas, concluyéndose que si bien los sujetos procesales y el objeto de ambos procesos es idéntico; sin embargo, las causas que dieron origen a los procesos no lo son, incumpliéndose de esta forma con los presupuestos procesales previstos y exigidos por el art. 1319 del CC; y,
- a)
- I.2. Informes de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
- 1)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo.
- En relación a la condición “causa” referente a la excepción de cosa juzgada
- 2)
- no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento
- NO HA LUGAR