AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O

Fecha: 11-Dic-2019

el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo.

Con carácter previo al análisis que corresponda respecto a la denuncia de incumplimiento formulada, en razón a lo manifestado por Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro de la presunta queja por incumplimiento, en cuanto a que la misma carecería de legitimación pasiva dentro de la tramitación de este mecanismo procesal de ejecución, es necesario precisar que el objeto de la presente queja por incumplimiento se origina en la SCP 0111/2018-S1 de 10 de abril, que resolvió la alegada vulneración a los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, indebida interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, y errónea valoración de la prueba, respecto al Auto interlocutorio de 16 de mayo y el Auto de 14 de junio, ambos de 2017, emitidos por Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que declararon improbada la excepción de cosa juzgada, interpuesta en el proceso de nulidad de título ejecutorial formulado por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado; en tal sentido, es pertinente recordar que conforme la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, en cuanto a legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo, refirió: “…si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida…” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, dada la naturaleza de este mecanismo procesal que se activa frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, se verifica que la acción tutelar principal fue dirigida contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la cual Elva Terceros Cuéllar, ejerce el cargo de Magistrada; por lo que, dicha autoridad sí cuenta con legitimación pasiva aun no hubiese suscrito el Auto de 25 de abril de 2019, verificándose en todo caso que a partir de dicha calidad incluso suscribió el Auto de 18 de febrero del citado año, puesto que tenía como obligación el cumplimiento de la SCP 0111/2018-S1; razones por la que, no resulta posible acoger favorablemente la observación de índole procesal efectuada por dicha autoridad judicial.

Ahora bien, y ya ingresando al análisis de la queja por incumplimiento presentada por el hoy denunciante Gualberto Mercado Olmos, corresponde precisar que, mediante Resolución 04/2017 de 30 de octubre se concedió la tutela solicitada a su favor, la misma que fue confirmada por la SCP 0111/2018-S1, únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, dejando sin efecto el Auto interlocutorio de 16 de mayo y el Auto de 14 de junio, ambos de 2017, ordenando que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitan un nuevo fallo que resuelva la excepción de cosa juzgada; razón por la cual, procedieron a dictar los Autos de 18 de febrero y de 25 de abril, ambos de 2019, determinaciones que motivó a que el ahora denunciante de queja-, por memorial presentado el 15 de marzo del citado año, exprese su rechazo al considerar que las autoridades prenombradas incurrieron en el incumplimiento del fallo constitucional del cual devino su pronunciamiento.

Sobre el particular, conforme a lo manifestado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la denuncia por incumplimiento de un fallo constitucional, prevista en el art. 16 del CPCo, está referida a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, siendo estas, las pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión y por las cuales puede confirmar o revocar un fallo dictado por un juez o tribunal de garantías, de ahí que se constituye en la última decisión respecto a la resolución de una acción de defensa.

Ahora bien, habiéndose efectuado esa aclaración, cabe señalar que la SCP 0111/2018-S1 a momento de conceder la tutela impetrada por vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, identificó los siguientes aspectos de connotación constitucional, que debían ser subsanados por las autoridades demandadas; así: