AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O

Fecha: 11-Dic-2019

no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento

Asimismo, en el Auto de 25 de abril de 2019, que resuelve el recurso de reposición planteado contra la Resolución de 18 de febrero del mismo año, en lo sustancial a tiempo de referirse sobre la identidad de la causa a pedir, reiteraron que las causas de las acciones no son las mismas, teniéndose por ya explicado que la causa constituye el fundamento inmediato del derecho a pedir; es decir, el hecho del cual surge el derecho, que en ambas demandas resultan distintos los hechos vinculados a las causales previstas en el art. 50 de la LSNRA, precisando que el art. 1319 del CC que estableció que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que fue objeto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituyéndose la causa de pedir en el motivo para obrar, citando además ejemplos de problemáticas referidas al tema en cuestión extraídas del comentario al Código Civil desarrollado por Carlos Morales Guillen. Así también, aludieron a doctrina del abogado y profesor uruguayo “Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del derecho procesal civil (página 354)” (sic), que explicando la identidad de causa como elemento de la cosa juzgada, según su cita, enseñó que la nueva demanda no es jurídicamente excluyente de la anterior, si lo que se reclama en el nuevo juicio pudo haberse pedido subsidiariamente en el precedente y no se pidió, no se verifica la existencia de cosa juzgada; es decir, puede ser idéntica la causa petendi pero se apoya sobre una razón que no fue objeto de debate en el juicio anterior y que no resulta incompatible con la que ha sido considerada; por esto, en el caso ambas demandas resultarían de distintos hechos denunciados que se encuentran vinculados a las causales previstas en el art. 50 de la LSNRA, máxime si no se puede confundir la causa como razón para obrar con las causales de nulidad de título ejecutorial previstas en la referida norma, siendo institutos de derecho totalmente diferentes ya que si bien la causa como tal, encuentra su fundamentos legal en la normativa citada, las mismas no pueden ser dilucidadas como semejantes. Para una mejor comprensión sobre esta diferenciación, cabe hacer cita de lo manifestado en el Auto de 18 de febrero de 2019 desglosado precedentemente, al señalar que: “…en la Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, se tiene como causales de demanda lo siguiente: ‘Con relación al proceso de saneamiento, señala que tanto Marcelino Mercado Zenteno como sus hermanos no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento que dio origen al título ejecutorial cuya nulidad se demanda, violándose así su derecho a la defensa. Halla vulneración en la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal con la Resolución Determinativa de fs. 16 y 17, a pesar de haber sido dispuesto ese extremo en la mencionada resolución; y con relación a la resolución instructoria señala que la misma debió ser notificada mediante aviso público, más sin embargo se procedió al efecto señalado mediante cédula causando indefensión. Señala que a fs. 123 cursan notificaciones efectuadas a su hermano y a un supuesto representante de la comunidad más no se notifica a sus primos hermanos en calidad de propietarios de dichos terrenos, violando así la seguridad jurídica y el debido proceso. Hace referencia al Informe Complementario para señalar que el mismo se encontraría fuera de los alcances previstos por los arts. 173 y 175 del Reglamento de la L. 1715, ya que debía concluir el 30 de mayo de 2005 y concluye el 20 de octubre del mismo año. Asevera que lo anotado durante las pericias de campo con relación a la existencia de un criadero de peces y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, sería falso, puesto que existiría en el lugar fluido de aguas servidas la cual imposibilita la crianza de ganado, habiendo manifestado los encargados del medio ambiente que puede concebirse en esa zona la posibilidad de crianza de ganado y en el agua del lugar no pueden existir peces. (…) invocando el art. 50 num. 1, inc. c) y num. 2, incs. a), b) y c) de la L. 1715, al considerar la existencia de error esencial en el otorgamiento del título que motiva la demanda, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título ejecutorial SPP-NAL-074787, emitido a nombre de Gualberto Mercado Olmos’. En cambio, la actual demanda de nulidad de Título Ejecutorial, funda su acción en que: La certificación municipal debió ser firmada por el Alcalde y no por el Director de Urbanismo del Gobierno Municipal de Vinto, que dicha certificación no aclara si es área urbana o rural, que la certificación expedida por el Corregidor Luciano Encinas es falsa porque nunca fue Corregidor, que la Resolución Determinativa e Instructoria está suscrita por el Director Departamental del INRA y no por el encargado de la Unidad legal, que se le notificó en otro lugar distinto a su domicilio habitual, que las actas de conformidad de linderos son erróneas, que la superficie otorgada no corresponde a una pequeña propiedad sino a una mediana, que existe diferencia en el número del Código Catastral con el registrado en el Informe Técnico de Control de Calidad. Asimismo, las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas no son iguales, por cuanto en la primera demanda, se acusa que la nulidad impetrada se adecúa a las causales previstas en el art. 50-I-1-c) y Art. 50-I-2-a),b) y c) de la L. Nº 1715. De contrario, en la presente demanda se invocan las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) y c) y Art. 50-I-2-c) del mismo cuerpo legal no existiendo por tal identidad de causa” (sic); de donde resulta, que las causas que motivaron las demandas en los diferentes casos que se analizaron para la resolución de la excepción de cosa juzgada, serían totalmente diferentes; por lo que, no correspondería declarar probada la excepción de cosa juzgada.

En este sentido, a partir de estos fundamentos que respaldan la determinación asumida por las autoridades judiciales agroambientales, no se puede constatar como alega el -hoy denunciante de queja- que dichos argumentos no cuenten con la debida motivación y fundamentación sobre lo que se debe entender por “causa a pedir” de un proceso que posibilite aplicar dicha interpretación al caso concreto; por cuanto, los mismos dentro del contexto fáctico como jurídico, expresan de manera clara, suficiente y razonable en primera instancia la identificación y definición de lo que se debe entender de este requisito que hace a la cosa juzgada; para luego, explicar la exigencia de alienación de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir para dar curso a la excepción de cosa juzgada, culminando con un juicio comparativo entre las causales o hechos jurídicos invocados de la sentencia anterior y del ulterior proceso que sirvieron de apoyo a la Resolución observada; determinación que a contrario de lo reclamado por el activante de queja contiene el suficiente razonamiento y contenido argumentativo que cumple con la exigencia establecida y extrañada en la SCP 0111/2018-S1.