AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019-O
Fecha: 11-Dic-2019
2)
2) El Auto de 25 de abril de 2019 que resuelve el recurso de reposición planteado contra la Resolución de 18 de febrero del mismo año, indicó que: i) “…por cuanto la causa de las acciones no son las mismas, al respecto fue explicado que la causa constituye el fundamento inmediato del derecho de pedir, es decir, el hecho del cual surge el derecho, que en ambas demandas resultan ser distintos los hechos denunciados que se encuentran vinculados a las causales previstas en el art. 50 de la L. Nº 1715; habiéndose detallado, en ambos casos, los hechos que vinculados a las causales de nulidad fueron formulados, es así que, al respecto corresponde mencionar tales aspectos: Que, el Art. 1319 del Código Civil boliviano, establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma que la demanda, se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ella y contra ellas. Al respecto del artículo señalado, y conforme lo ha desarrollado ampliamente la doctrina, para poderse oponer la excepción de cosa juzgada, deberán de concurrir tres elementos: 1) Identidad legal de partes o sujetos; 2) Identidad de la cosa pedida, y 3) Identidad de causa de pedir. En el presente caso, no se discute los primeros dos puntos, empero si el tercero. La causa se constituye en el motivo para obrar, pues así se ha entendido y se ha desarrollado en el libro código civil de Carlos Morales Guillen, el cual al hacer mención a la causa como elemento de la cosa juzgada, señala que la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en el que reposa el derecho que se reclama en juicio… De igual forma Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del derecho procesal civil (página 354), a momento de desarrollar la causa como elemento de la cosa juzgada expresa, pero si la nueva demanda no es jurídicamente excluyente de la anterior, si lo que se reclama en el nuevo juicio pudo haberse pedido subsidiariamente en el juicio anterior y no se pidió, no existe cosa juzgada… en el segundo juicio, resulta apoyada sobre una razón que no fue objeto de debate en el juicio anterior y que no resulta jurídicamente incompatible con la que ha sido considerada. La idea de incompatibilidad de ambos juicios como criterio de examen de las identidades objetivas de la cosa juzgada es un antiguo criterio de doctrina al que siempre se acude con provecho. Por la doctrina desarrollada, se tiene clara la figura de la causa, ahora bien, en el presente caso cabe precisar que: No se puede confundir la causa como razón para obrar y las causales de nulidad de título ejecutorial previstas en el art. 50 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No 3545, siendo institutos del derecho, totalmente diferentes ya que si bien la causa como tal, encuentra su fundamentos legal en la normativa citada, las mismas no pueden ser dilucidadas como semejantes. Que, en la fundamentación legal de la demanda de nulidad de título ejecutorial del presente caso, se invoca al Art. 50 en su parágrafo I numeral 1 incisos a) y c), parágrafo I numeral 2 incisos b) y c), de la Ley No 1715; y, que el fenecido el proceso que concluyo con la emisión de la Sentencia Agroambiental No. 06/2011, cuya demanda tuvo su fundamento legal en la precitada norma así como sus acápites citados, con excepción del inciso a) del parágrafo I numeral 2, esta situación no puede ser considerada como existencia de la causa petendi, entre ambas acciones” (sic); ii) Posteriormente, luego de distinguir las causas que motivaron la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, con la demanda agraria en curso concluyen que las demandas en los diferentes casos que se analizaron para la resolución de la excepción de cosa juzgada, son totalmente diferentes; por lo que, no correspondería declarar probada la excepción de cosa juzgada; y, iii) Se cumplió con lo ordenado por la SCP 0111/2018-S1, por cuanto se tiene explicado ampliamente lo que se debe entender por causa e identidad de causa, existiendo interpretación previa concordantes con la doctrina acerca del alcance del art. 1319 del CC, estando demostrada la inexistencia de identidad de causa. Finalmente, en relación a la falta de consideración de la existencia de otra demanda similar tramitada en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que habría concluido con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo “S2ª 26/2019”, no se explicó cual su vinculación al caso concreto ya que simplemente se transcribió parte del fundamento jurídico del fallo, para señalar la existencia de cosa juzgada, sin mayor explicación.
Descritos el contenido y los puntos relevantes de los Autos de 18 de febrero y de 25 de abril, ambos de 2019 -correspondientes al marco de la denuncia de incumplimiento planteada-, y efectuada la contrastación respectiva con el alcance de concesión dispuesto en la SCP 0111/2018-S1, se tiene al respecto:
En cuanto al objeto de la presente denuncia de queja, las autoridades judiciales -tal cual se tiene precedentemente desarrollado- en el Auto de 18 de febrero de 2019 al momento de definir qué se entiende por identidad de causa señalaron que la ley lo describe como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, que es diferente al objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo, pasando luego a contrastar las causales o hechos que ocuparon la Sentencia Agraria Nacional 06/2011, con las planteadas en la actual demanda de nulidad de título ejecutorial, concluyendo que las causas de pedir que dieron origen a ambos procesos no serían las mismas, incumpliéndose de esta forma con los presupuestos procesales previstos y exigidos por el art. 1319 del CC.
- a)
- I.2. Informes de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
- 1)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo.
- En relación a la condición “causa” referente a la excepción de cosa juzgada
- 2)
- no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento
- NO HA LUGAR