ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1115/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1115/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Cristina Merlo de Lecoña C.I. 2305475 Lp. de igual manera, solicitó el pago de patentes de puestos de venta: 1) El 7 de septiembre de 2011, dirigida a Edgar Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) El 6 de marzo de 2017, dirigida a Adrián Huanca Baldivieso, Director de Ferias y Mercados de dicha entidad municipal; 3) El 12 de abril de 2018, dirigida a Marina Chijchi Guarachi, Directora de Ferias y Mercados del referido Gobierno Municipal; y, 4) De 29 de mayo de 2018, dirigida a la referida Directora de la Dirección de Ferias y Mercados del citado ente municipal.

Elmer Mario Lecoña Merlo con C.I. 7058463 Lp., requirió pago de patentes de puestos de venta: 1) El 7 de septiembre de 2011 dirigida a Edgar Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) El 6 de marzo de 2017, dirigida a Adrián Huanca Baldivieso, Director de Ferias y Mercados del citado Gobierno Municipal; 3) El 12 de abril de 2018, dirigida a Marina Chijchi Guarachi, Directora de la Dirección de Ferias y Mercados del indicado ente municipal; y, 4) El 29 de mayo de 2018, dirigida a la mencionada Directora de Ferias y Mercados de dicha entidad municipal. 

En ejercicio del derecho a la réplica, expresó: 1) Se hizo referencia a la prohibición de nuevos asentamientos fijada por la Ley Municipal 291 del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes; y, “Decreto Municipal 467/2015”; sin embargo, es necesario puntualizar que los demandantes de tutela viven en el lugar y venden desde el 2001; por lo que, no son asentamientos recientes, la primera carta data desde el 2011 dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entonces Edgar Patana Ticona; dado que, la respuesta no debió ser simple, es un acto administrativo que puede crear, modificar, limitar un derecho, cuando dicen que no van a pagar deben señalar bajo qué criterio, debieron motivarla, por eso se advierte que se lesionó el derecho de petición, porque solo se mencionó la norma y no está respondida; 2) Se afirmó que respecto a Cristina Merlo de Lecoña se notificó el 20 de febrero de 2019, pero que pasa con las otras cartas que se envió después de esa fecha, porque hay una gran cantidad de cartas en la que se pide inspección y tiene que ser respondidas; 3) Se refirieron al domicilio; empero, una de las cartas citadas de Elmer Mario Lecoña y Cristina Merlo de Lecoña, que tienen casi el mismo tenor, señalan como domicilio la Secretaria de su despacho judicial, no administrativa; 4) El derecho de petición es lesionado cuando no se conoce la respuesta y en la especie no se puso a conocimiento de los peticionantes de tutela, porque si fuese en sede administrativa, se hubiese entregado una copia inmediatamente para que estampe su firma en constancia de haber recibido, en ese entendido con la carta presentada el 26 de abril de 2019, reclaman que se les responda todas las cartas desde el 2011, aunque negativamente, pidiendo se les notifique en el edificio Arco Iris Piso 10 oficina 1002 en la calle Yanacocha; y, 5) La tutela que otorga la acción popular es otra muy diferente, obviamente se habló del derecho de petición pero no correspondía a esa acción.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].