ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1115/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Freddy Ángel Alcón Merlo C.I. 4995639 Lp. solicitó el pago de patentes: a) El 5 de abril de 2017, dirigida a Adrián Huanca Baldivieso, Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, b) El 12 de abril de 2018, dirigida a Marina Chijchi Guarachi, Directora de la Dirección de Ferias y Mercados del mencionado ente municipal.
Juan Carlos Lecoña Merlo con C.I. 4365924 Lp., pidió el pago de patentes de puestos de venta, mediante: a) El 7 de septiembre de 2011, dirigida a Edgar Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; b) El 6 de marzo de 2017, dirigida a Adrián Huanca Baldivieso, Director de Ferias y Mercados del referido Gobierno Municipal; c) El 12 de abril de 2018, dirigida a Marina Chijchi Guarachi, Directora de la Dirección de Ferias y Mercados de dicha entidad municipal; y, d) Nota de 29 de mayo de 2018, dirigida a la citada Directora de Ferias y Mercados del señalado ente municipal.
Los accionantes con excepción de Edgar Franz Lecoña Merlo y Freddy Ángel Lecoña Merlo, quienes no concurrieron a la audiencia a través de su abogado, se ratificaron en la acción de amparo constitucional, añadiendo los siguientes términos: a) Ejercen el comercio como cualquier otro trabajo y tienen una tradición de hace muchos años porque ellos viven en el mismo lugar, la “Feria 16 de Julio”, obviamente ésta situación conllevó un conflicto de intereses, pero muy respetuosos desde el primer antecedentes del 7 de septiembre de 2011, solicitaron el pago de patentes por el puesto de venta, reiterando en diferentes fechas; b) Obviamente se generaron una serie de conflictos con otra asociación, hasta ese entonces no tenían la posesión como tal porque las peticiones realizadas presentaron como personas individuales y en forma conjunta el 26 de abril de 2019, inclusive consignamos domicilio para que les notifique; empero, no son respondidas; por lo que, se encuentran en un estado de incertidumbre, ésta indiferencia de la Alcaldía que implica una situación de poder respecto a los administrados, les obligó a presentar ésta acción tutelar; c) Este silencio generó un conflicto con otros ciudadanos comerciantes presuntamente de otra asociación que también reclaman por unos puestos de venta y no les permiten asentarse para desarrollar sus actividades comerciales, en ese contexto es la Alcaldía que tiene la atribución de dirimir ese conflicto o lo harán judicialmente, la obligación de explicar las razones porque no responde a las notas presentadas; d) “Somos bastante tolerantes en esperar varios años” (sic) pero no es responsable ni transparente dejarnos sin una respuesta escrita oportuna, no pueden menospreciar de esa forma, afectar su dignidad de comerciantes y merecen una respuesta; e) En cuanto al derecho de petición no es aplicable el principio de subsidiariedad, porque no hay otra instancia a la cual acudir, la acción de tutela se presentó dentro los seis meses, término de la inmediatez.
En ejercicio del derecho a la dúplica, expresó: a) Se le hizo conocer el Informe SMDE/DFM/UF/211/2019 de 28 de febrero, elaborado por Ronald Roly Huanca Yujra, Técnico Fiscal de Vías Unidad de Ferias que respecto a la solicitud de autorización para el pago de patentes por los asentamientos de puestos de venta presentada por la “Asociación de Comerciantes de Tiendas y Artículos Varios Cristina Merlo 5 de junio ASCRIM”, en la Avenida Panorámica del Distrito 6, en la que ya existe otro asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoritas y Artículos Varios “Amanecer Andina” que cuenta con Ordenanza Municipal 1582005 y la Ley Municipal 237 y plano de asentamiento, concluye que es improcedente, por cuanto los accionantes; Cristina Merlo de Lecoña, Edgar Franz Lecoña Merlo, Juan Carlos Lecoña Merlo, Elmer Mario Lecoña Merlo, y Freddy Ángel Lecoña Merlo, no tienen registrada en el área de archivo de la Dirección de Ferias y Mercados antecedentes del procedimiento administrativo de la asociación, motivo por el cual el Área de Contabilidad no puede autorizar a los solicitantes el pago de la patente, por lo que sugiere a los solicitantes el cumplimiento de Ley Municipal 291, Decreto Municipal 046/2015, por lo que la respuesta tuvo suficiente motivación; y, b) Respecto al domicilio, señalaron en la ciudad de La Paz, pero la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no abarca hasta dicha ciudad, por eso notificaron en Secretaría, en aplicación del art. 33.III de la LPA.
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
- acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto