ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1115/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 72/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, por una parte en la Nota de 25 de abril de 2019, dirigida a la Alcaldesa demandada señalan como domicilio procesal a efectos de conocer los informes solicitados, el edificio Arco Iris Piso 10 oficina 1002 de la calle Yanacocha y Comercio de la ciudad de La Paz, por otra el art. 33.II de la LPA establece el lugar y el plazo donde deben realizarse las notificaciones, en caso de no haberse constituido domicilio en la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, la notificación será practicada en la Secretaría General de la entidad pública, en ese entendido las notificaciones a los accionantes con el CITE SMDE/DFM/023/2019 se practicó en la dirección del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 20 de febrero de 2019, por cuanto no correspondía realizar en la ciudad de La Paz, por disposición de la citada norma; 2) La notificación a Cristina Merlo de Lecoña, fue realizada en forma personal el 19 de febrero de igual año; 3) En ese entendido los demandantes de tutela, no pueden alegar el incumplimiento de las notificaciones por la entidad demandada; y, 4) La acción popular presentada con anterioridad a ésta acción por los demandantes, y de conocimiento de esa Sala Constitucional que fue denegada, contenía la petición de ésta acción de amparo constitucional, relacionado con la lesión del derecho al trabajo y comercio; por lo que, lo invocado no se halla acreditado.
- acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto