SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: `La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía´, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ´Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ´…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento`[art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ´Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional`.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto  a los ámbitos de aplicación de  la  jurisdicción  indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que:´La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…´ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir: