SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso hoy analizado corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional determinar a través del presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la ordinaria, qué autoridad será la competente para conocer los hechos que devinieron en la denuncia penal planteada por Inocencio Alí Mamani, Félix Tinta Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Feliciano Moya Aduviri, Basilio Apaza Moya, Calixto Quispe Alí, Antonio Huanca Ríos y Exaltación Paredes Condori el 24 de agosto de 2016 contra Natalio Munguía Mamani, Leonardo Moya Mamani, Fabián Hilarión Flores, Constantino Hilario Mamani, Paulino Apaza Jáuregui, Antonio Hilario Mamani, Víctor Cananeo Mamani Moya, Angelino Hilarión Flores, Mario Pérez Moya, Simón Moisés Hilario Mamani, Pablo Alí Mamani, Venancio Mamani Hilari y Francisco Mamani Yuli, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.

Ahora bien a fin de ingresar a realizar el contraste constitucional de índole competencial correspondiente, incumbe mencionar que a momento de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo tiene la labor de establecer qué jurisdicción resulta ser la competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica dilucidar el fondo del asunto, debido a que ello corresponde a la autoridad a la cual se le asignará la competencia luego de realizado el examen respectivo; en ese entendido, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 184 a 206) relacionado a la “Estructura Jerárquica Superior del Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Chuñavi, elementos de identidad cultural, vínculos particulares, personales, elementos de cohesión colectiva, compartida entre los miembros del Ayllu y Sindicato Chuñavi”, establece que posteriormente a la Reforma Agraria se procedió a la parcelación de tierras bajo la dirigencia del Sindicato Campesino consolidándose el fundo agrario “Comunidad Chuñavi” en lo pro indiviso, es decir 136 parcelas individuales, cada una con 3 ha y un área de uso común; posteriormente, con la expectativa de titulación individual de las parcelas, la organización sindical planteó saneamiento simple individual, lo que dio lugar a la reconstitución del Ayllu Indígena Originario de Chuñavi el 28 de agosto de 2004, iniciándose el saneamiento como tierras comunitarias de origen; igualmente se advierte que las relaciones intra comunales se rigen a partir del acceso y uso de los recursos naturales manejados de manera individual y común; es una sola comunidad aymara que tiene la misma identidad cultural y la misma territorialidad, cosmovisión e instituciones culturales.

Asimismo, indica que tanto los comunarios que se encuentran en el Ayllu como los que se identifican pertenecientes del Sindicato Agrario, tienen la misma identidad aymara, y se encuentran en el mismo espacio-territorio; correspondiendo señalar que si bien existen dos formas organizativas administrativas en Chuñavi, a este Tribunal no le corresponde establecer sobre la legalidad o no de una u otra forma organizativa; es decir, que la existencia de dos cosmovisiones divergentes en un mismo espacio territorial, y la concepción sobre el acceso a la tierra que se consideran a sí mismas como legítimas y correctas, dando lugar a dos formas distintas de ver su territorio, no son óbice para poder establecer el cumplimiento o no de los tres ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina previstas en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese orden, con relación al ámbito de vigencia personal, éste se define a partir de los vínculos personales de los sujetos con la comunidad indígena que se expresa en las relaciones de parentesco y en criterios de autoidentificación; y, en el caso, entre los miembros del Sindicato con los miembros del Ayllu, existen padres y hermanos que se encuentran como adherentes; es decir existen vínculos de parentesco en primer grado entre miembros del Ayllu como del Sindicato; en ese sentido el Informe señalado concluyó que respecto a los elementos de identidad compartidos entre los miembros del Ayllu y el Sindicato, en cuanto a la identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, organización administrativa, cosmovisión y ritualidad están presentes en el contexto social de Chuñavi como características similares, si bien como se dijo, no conducen a un proceso de cohesión del grupo, la supuesta fractura social -como se tiene ya referido- no impide realizar el contraste asignado al Conflicto de Competencias Jurisdiccionales y establecer en base a al análisis de la concurrencia de los tres ámbitos, cual es la jurisdicción que debe conocer los hechos denunciados por Inocencio Alí Mamani y Otros.

En ese cometido, y en base a lo señalado precedentemente tanto los denunciantes como los denunciados dentro del proceso penal, comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión propia; por lo que, en el caso concurre el ámbito de vigencia personal; asimismo, se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial, dado que los presuntos hechos de los cuales emergió la denuncia por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, nacen a emergencia de la supuesta utilización de documentos endilgados como fraudulentos en el trámite de rectificación de personería jurídica realizados en dicha comunidad; y finalmente, con relación al ámbito de vigencia material éste igualmente concurre en el caso de examen, puesto que los tipos penales denunciados no se encuentran proscritos con relación a las materias que no pueden ser conocidas por la JIOC, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Finalmente corresponde indicar que el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/004/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se identificó la Estructura del Ayllu Indígena señalando como Asamblea General conformada por el Consejo de Mallkus y Mama T'allas y el Consejo Amawtico de Justicia, éste último que tiene el fin de impartir justicia y resolver conflictos dentro del Ayllu, creada por reunión máxima de toda la comunidad, en base al derecho a la libre determinación; se hizo alusión a la existencia de dos formas organizativas, constituidas en un sindicato agrario, disminuido y conformadas por las pocas familias que estarían siendo hostigadas por el Ayllu; y el Ayllu Indígena, creado por la misma comunidad; respecto a las instancias que ejercer justicia, sólo existe el “Consejo Amawtico de Justicia” del Ayllu, conformado por autoridades originarias elegidas para ese fin, instancia que concentraría todas las facultades que tenía el “Jalja Mallku”, autoridad responsable de justicia en la estructura del ayllu indígena para la solución de conflictos dentro de la comunidad.

En el “Ayllu indígena” de Chuñavi, la instancia del Consejo Amawtico no tiene una estructura superior jerárquica que esté por encima del Ayllu; solo está el “Jach'a tantachawi”, que es la reunión general de toda la comunidad de forma anual para la deliberación de problemas internos, es una instancia deliberativa y no jurisdiccional; por su parte el Sindicato Agrario por ser minoritaria no ejerce esas capacidades y pese a la existencia de un Secretario de conflictos, éste figura nominalmente entre las pocas personas disidentes del Ayllu; asimismo, se indicó que no existen otras formas organizativas que ejerzan competencias jurisdiccionales distintas, colaterales o paralelas al Ayllu Indígena o el Sindicato Agrario; y en el Ayllu indígena el ejercicio jurisdiccional del Consejo Amawtico se restringe al nivel comunidad, no existe otra instancia superior jerárquica que pueda considerarse como tal, por esa condición su actuar busca tener hegemonía en todo el territorio (fs. 249 a 258).

En ese sentido y bajo tales razonamientos, en el caso de análisis concurren los tres ámbitos de vigencia para otorgar la competencia a la JIOC; sin embargo, a partir de esta definición competencial resulta necesario asegurar y garantizar la imparcialidad de las actuaciones de las autoridades indígenas que conocerán los hechos sobre los cuales se suscitó el conflicto objeto de examen constitucional, a partir de cuya exigencia necesaria el mismo debe ser resuelto a través de un ente imparcial, en el cual sus miembros o integrantes no sean ni la parte demandada ni la demandante en el conflicto, a fin de llevar adelante la tramitación y resolución -que corresponda- exenta de vulneración a derechos y garantías constitucionales.