SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S4
Sucre, 4 de diciembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30466-2019-61-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Vargas Díaz en representación sin mandado de Rolando Enrique Vargas Díaz contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera; José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera y Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 72 a 80, el accionante por intermedio de su representante si mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Beatriz Flores, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en etapa preparatoria se dispuso su detención preventiva, señalando que no hubiera acreditado domicilio en el marco de lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2 y, 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente en etapa de juicio oral, ante la Jueza Rosario Sonia Sainz Quiroga –ahora codemandada–, del Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, solicitó cesación de la detención preventiva, adjuntando documental referente al inmueble ubicado en calle Ladislao Cabrera 142 del indicado departamento, siendo declarada improcedente su pretensión y confirmada la misma por Auto de Vista de 27 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental.
En tales antecedentes, pidió nuevamente la cesación de su detención preventiva adjuntando documentación consistente en Certificación del Servicio de Registro Civil (SERECI), Formulario de Información Rápida, y verificación domiciliaria extendida con requerimiento fiscal que acreditan que tiene domicilio en el referido inmueble; sin embargo, la Jueza ya señalada, determinó nuevamente declarar la improcedencia de su pretensión, siendo confirmada dicha decisión por Auto Interlocutorio de 22 de julio del citado año, pronunciado por Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, –también demandados– quienes confirmaron dicha determinación mediante el mencionado Auto de Vista, que no consideró que la documental adjunta acreditó la existencia de domicilio conocido así como la habitualidad y habitabilidad, desconociendo el derecho de retención, el plazo de duración y la renovación tácita el contrato de anticresis, previstos por los arts. 1404, 1435 y 710, respectivamente, del Código Civil (CC); manteniendo la restricción a su libertad con argumentos ilegales y vulneratorios de sus derechos reclamados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad en relación al debido proceso y el derecho a la vivienda, así como los principios de “verdad material”, “presunción de inocencia” y “favorabilidad”; citando al efecto los arts. 8 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se emita uno nuevo con base a la nomenclatura constitucional y apegada a la normativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 100 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que se determinó la improcedencia de su cesación a la detención preventiva bajo el pueril argumento de que el contrato de anticresis sobre el referido inmueble estaría caduco, sin considerar que las documentales adjuntas consistentes en: certificación del SERECI, informe rápido declaración jurada voluntaria y cédula de identidad de Federico Morales Hinojosa, verificación policial domiciliaria, muestrario fotográfico, son posteriores a la supuesta fecha de caducidad, por lo que la determinación de mantener su detención constituye desconocimiento de su domicilio y derecho a una vivienda, así como de la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 1290/2015-S1 de 2 de diciembre que establece el derecho de retención en un caso análogo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera; José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera y Rosario Sonia Sainz Quiroga, Juez de Sentencia Penal Tercero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 89 a 91 de obrados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 101 a 104, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Citando la SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, referida a la finalidad de la acción de libertad, así como la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre y 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, relacionadas a los límites establecidos a la jurisdicción constitucional a objeto de la revisar la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria; y la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, referida a la delimitación entre ambas jurisdicciones concluye que de la problemática venida en revisión se advierte que no corresponde ingresar a la jurisdicción constitucional a pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría desconocer las funciones específicas asignadas por la Norma Suprema; b) En el presente caso se tiene que el accionante pretende que por esta jurisdicción se realice examen de las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, como si se tratase de una instancia ordinaria; y, c) El impetrante de tutela no explicó de manera clara los elementos en que se hubiera recaído en falta de razonabilidad, u omisión de consideración de la prueba, limitándose a afirmar que los demandados se niegan a reconocer que cuenta con domicilio fijo en el país por lo que se encontraría ilegalmente detenido; pretendiendo la valoración de la prueba por una tercera vez, siendo que dicha tarea fue realizada por la jurisdicción ordinaria, no siendo viable su pretensión conforme a la jurisprudencia constitucional señalada.
I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva, y Auto Interlocutorio ambos de 30 de mayo de 2019, se tiene que Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Flores en contra de Rolando Enríquez Vargas Díaz –ahora solicitante de tutela– por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), dispuso declarar improcedente la referida petición de cesación a la detención preventiva, al no haber desvirtuado la defensa del imputado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 respecto a tener un elemento arraigador de domicilio y posibilidad de abandonar el país y permanecer oculto, así como el art. 234.8 del CPP en relación a la existencia de actividad delictiva reiterada y 235.2 referida a influir negativamente en los testigos (fs. 23 a 25 vta. y 25 vta. a 30).
II.2. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva, y Auto Interlocutorio correspondiente, ambos de 22 de julio de 2019, de los que se tiene que la referida Jueza de Sentencia Penal Tercera, al interior del proceso penal en que viene siendo procesado el accionante, dispuso declarar improcedente la solicitud de cesación, al no haber desvirtuado la defensa del imputado los riesgos procesales referidos a no acreditar domicilio, así como los riesgos previstos por los arts. 234.8 y 235.2 del citado Código adjetivo penal (fs. 47 a 48 y 48 a 51).
II.3. Cursa memorial presentado el 24 de julio de 2019, por el que Rolando Enrique Vargas Díaz, al interior del proceso penal instaurado en su contra, ya descrito supra, interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019, protestando fundamentar en audiencia (fs. 57 y vta.).
II.4. Consta acta de audiencia cautelar revisoria y correspondiente Auto de Vista 253/2019 de 5 de agosto, de los que se tiene que, los Vocales Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera y José Eddy Mejía Montaño, de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, –ahora demandado– considerando el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019, pronunciado al interior del proceso penal en que viene siendo procesado el ahora solicitante de tutela, dispusieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto y aprobar el Auto Interlocutorio impugnado, con la consecuente persistencia de la detención preventiva (fs. 62 a 66 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en relación al debido proceso, así como los principios de “verdad material”, “presunción de inocencia” y “favorabilidad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza a quo declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin valorar la prueba documental aportada que establece que tiene domicilio constituido habitual y habitable; determinación que apeló adjuntando documentales que demuestran la existencia de domicilio; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la determinación impugnada, incurriendo en la misma omisión que la Jueza de primera instancia.
III.1. Valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la valoración de la prueba en medidas cautelares, la SC 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’’′ (las negrillas nos corresponden).
Del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene que la valoración de la prueba constituye una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, y sólo en caso excepcional, le es posible a la jurisdicción constitucional realizar dicha labor, cuando se advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en relación al debido proceso, así como los principios de “verdad material”, “presunción de inocencia” y “favorabilidad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza a quo declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin valorar la prueba documental aportada que establece que tiene domicilio constituido habitual y habitable; determinación que apeló adjuntando documentales que demuestran la existencia de domicilio; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la determinación impugnada, incurriendo en la misma omisión que la Jueza de primera instancia.
Identificada la problemática, de los antecedentes que uniforman la causa se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Flores en contra de Rolando Enríquez Vargas Díaz –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, dispuso declarar improcedente la petición de cesación de la detención preventiva interpuesta por el imputado, por Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2019, al considerar no desvirtuados los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 respecto al domicilio y posibilidad de abandonar el país y permanecer oculto, 234.8 en relación a la existencia de actividad delictiva reiterada y 235.2 todos del CPP referida a influir negativamente en los testigos (Conclusión II.1). Reiterada la solicitud de cesación, fue resuelta por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019, pronunciada por la señalada Jueza Sentencia Penal Tercera, que declaró improcedente la petición indicando que las nuevas documentales consistentes en certificado del SERECI, el Formulario de Derechos Reales (DD.RR.), la declaración jurada presentada las fotocopias de cedulas de identidad de los anticresistas y la verificación policial domiciliaria de 26 de junio de 2019, no desvirtúan los extremos que dieron lugar a la no acreditación del domicilio; de la misma forma respecto a los riesgos procesales descritos en los arts. 234.8 y 235.2 todos del mismo cuerpo normativo (Conclusión II.2).
En tal estado del proceso, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019, adjuntando nueva documental consistente en Caratula notarial de Testimonio 64/2016 de 5 de febrero, folio Real de matrícula 3.01.1.99.0016832; declaración jurada voluntaria 25/2019, factura de la Empresa de Luz y Fuerza Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) de 6 de junio de 2019, factura de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), factura de la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba Limitada (COMTECO) de 6 de junio de 2019, croquis Google maps y muestrario fotográfico (Conclusión III.3); siendo resuelta dicha impugnación en audiencia Cautelar Revisoria en la que se pronunció Auto de Vista 253/2019, pronunciado por los Vocales demandados, Jesús Víctor Gonzales Milán, Presidente de la Sala Penal Tercera y José Eddy Mejía Montaño, de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes dispusieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto y aprobar el Auto de Vista impugnado (Conclusión II.4); siendo la determinación de primera instancia como la de alzada, que el accionante considera lesiva a sus derechos reclamados.
En ese contexto, previamente corresponde señalar, que si bien el impetrante de tutela cuestiona tanto la resolución del Tribunal a quo que resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2019, así como la resolución del Tribunal de alzada, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el fallo de primera instancia, ambas descritas precedentemente; sin embargo, corresponde aclarar que el presente fallo constitucional se circunscribirá únicamente al análisis de la resolución emitida en apelación, vale decir el Auto de Auto 253/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, puesto que, es dicha determinación la que estableció en definitiva la situación jurídica del ahora solicitante de tutela, siendo el último acto que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos.
En tal estado del análisis, es pertinente recordar que el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que a la jurisdicción constitucional le está facultada de forma excepcional a analizar la señalada valoración probatoria, solo cuando: 1) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Incurrieron en omisión arbitraria de consideración de la prueba aportada; y, 3) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; sin que ello implique sustituir a la jurisdicción ordinaria.
Del análisis del Acta cautelar revisoria y del Auto de Vista 253/2019, se tiene que los vocales demandados, establecieron que, si bien el accionante acredita la muerte de las propietarias, ello no implica soslayar la carga probatoria referida la suscripción de un nuevo contrato y que automáticamente se hubiera ampliado el plazo señalado en el contrato de anticresis; asimismo, el tema de la reconducción no fue expuesto en la audiencia de consideración que dio lugar al Auto Interlocutorio ahora apelado; en relación a Informe de verificación domiciliaria y los documentos corroboradores adjuntos al mismos, se tiene que la referida prueba no es de carácter vinculante que impida ejercer la competencia de la Jueza a quo, cuyo deber es valorar el mismo en función al resto de la documentación aparejada; por lo que, concluyeron que la Jueza de primera instancia obró de manera correcta; consiguientemente se advierte que la documental que el impetrante de la causa extraña, misma que fue aportada ante la Jueza inferior, fue tomada en cuenta a objeto de confirmar la resolución de primera instancia; sin que en la labor del Tribunal de Alzada se advierta apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, u omisión que conlleve la posible vulneración de los derechos fundamentales reclamados y los principios reclamados; de manera contraria, de la lectura del Auto de Vista cuestionado se advierte que los vocales demandados, efectuaron una valoración integral de los elementos presentados ante el Jueza de la causa en relación a la situación concreta del accionante, explicando las razones por las que a criterio de los ahora codemandados se encontrarían persistentes la detención preventiva. Consiguientemente, al no evidenciarse la omisión valorativa alegada por el impetrante de tutela; corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2019 de 17 de agosto, cursante de fs. 101 a 104, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO