SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
a)
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 13 a 15; señaló que: a) Esta acción de libertad interpuesta no contiene un petitorio que pueda ser atendido por el Tribunal de garantías, cuando en los hechos únicamente se refiere que su autoridad hubiera dejado sin efecto un señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva ; b) Como Juez de la causa ya dejó de ejercer el control jurisdiccional del proceso, mismo que fue tramitado por la vía del procedimiento inmediato, por tratarse de un delito flagrante, conforme las previsiones de los arts. 393 Bis, 393 Ter y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, resulta un mandato de la ley que la audiencia de juicio deba sustanciarse en un solo actuado judicial; c) En relación a que se hubiera dejado sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado –hoy impetrante de tutela–,en último momento como pretende sorprender al Tribunal de garantías, quien en ningún momento se entrevistó con su persona a efecto de que le comunicara que no se iba a llevar a cabo dicho acto procesal, tampoco desplazó alguna conducta temeraria, el hecho de dejarla sin efecto puesto que obedece al transcurso del tiempo, ya que estando notificados los acusados con la acusación formal y ofrecimiento de medios de prueba en su contra y transcurrido el plazo establecido por ley para que ofrezcan sus medios de prueba de descargo, y al no existir ofrecimiento alguno se dispuso el inmediato sorteo y remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno, dejándose sin efecto las audiencias señaladas, puesto que el proceso debe remitirse sin cuestiones pendientes de resolución, siendo la práctica cotidiana en los estrados judiciales, lo contrario significa consentir la acción de la parte imputada, interponiendo toda suerte de pretensiones, con la finalidad de evitar la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal, hasta vencer la acción de la justicia y evadirla; y, d) No se vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se encontraba en calidad de detenido preventivo por imperio de la ley y disposición de autoridad competente; asimismo, no realizó ningún reclamo en su despacho judicial, habiendo incluso solicitado nuevamente cesación de la detención preventiva ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, quedando convalidada toda la actuación previa; es decir, los actuados jurisdiccionales de su autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- a)
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- tramitadas, resueltas
- debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia
- III.3.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- REVOCAR