SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia del departamento de Oruro, por Resolución 118/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 54 a 57 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Por proveído de 5 de agosto de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del accionante para el 9 del citado mes y año a las 18:00; empero, esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio oral hasta las 20:00 emitiéndose  Sentencia 047/2019 dictada por dicha autoridad, posterior a ello se convocó a la audiencia de cesación; sin embargo, no se encontraban presentes ninguna de las partes; por lo que, se suspendió el verificativo; ii) Por informe de la Secretaria del citado Juzgado, se advirtió que, el 9 de ese mes y año a las 16:30, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual la defensa del imputado –hoy impetrante de tutela–, en pleno desarrollo del juicio solicitó la suspensión del mismo, indicando que se fijó audiencia de cesación para su cliente a las 18:00 pidiendo que se instale la misma y se suspenda el juicio oral; empero, la referida Jueza, señaló que no podía diferir la misma y que se proseguiría hasta su conclusión, dejando en reserva a la conclusión de la audiencia; iii) En la presente acción tutelar el accionante no expuso ni señaló de qué manera cada una de las autoridades hoy demandadas hubieran vulnerando los derechos a que hizo referencia, más aún si no identificó de manera clara los mismos, en ambos casos solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, en todo su memorial no refirió cuál es su petitorio ante cada una de las autoridades; iv) La suspensión de audiencia conforme al acta de registro cursante a “fs. 87ʺ, se debió a que no se encontraban presentes ninguna de las partes y conforme a lo establecido en la SCP 0465/2015-S1 de 12 de mayo, no existe dilación cuando no asisten las partes, en este caso se refiere al propio imputado, tampoco existe afectación a derecho alguno; v) El presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, por lo tanto las autoridades demandadas no vulneraron los derechos denunciados por el accionante; y, vi) Respecto a la solicitud del impetrante de tutela en relación a que se disponga su libertad irrestricta y que se haga una revisión minuciosa de todos los actos realizados por las autoridades demandadas no corresponde a esta jurisdicción constitucional.