SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 163 a 169, aclarando que bajo el principio de subsidiariedad solo consideraran para su análisis la última Resolución dictada por la Sala Disciplinaria, manifestando lo siguiente: 1) La accionante en su recurso de apelación señaló agravios que se encontraban destinados a la denuncia, y no se observó cuestionamientos al fallo de primera instancia, razones suficientes para desestimar su pretensión; 2) Tampoco se identifica agravios concretos respecto a la transgresión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ ni a su errónea aplicación; 3) Inobservó la SCP 0627/2017-S2, pretendiendo que la justicia constitucional se convierta en una instancia casacional; 4) La Resolución ahora cuestionada, explica las razones por las cuales se confirma el fallo del Juez a quo, de manera escueta, clara y precisa en el marco de la jurisprudencia desarrollada; 5) La accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con la forma y el resultado del proceso disciplinario ya concluido sustentando su reclamo en fundamento subjetivo esperando que con la apelación se reconduzca la decisión conforme a su deseo; y, 6) Tampoco se estableció una relación de causalidad entre los hechos inicialmente identificados como vulnerados y el derecho conculcado bajo razonamientos equivocados.
Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por informe escrito el 1 de julio de 2019, cursante a fs.170 y vta., señaló que el reclamo de lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, en caso de haberse producido, debió ser corregida por el Tribunal de alzada, conforme la SCP 0819/2017-S3 de 28 de agosto.
Asimismo, se tiene que el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2019, por María Luisa Quinsamolle Vargas, refiere entre los agravios inferidos que: 1) La sanción impuesta en la Resolución impugnada es atentatoria a sus intereses, ya que demostró con prueba documental que no cometió ninguna falta, por lo que debió declararse improbada la denuncia; 2) De la prueba presentada se debió advertir que no existió demora en la remisión del expediente dentro del proceso penal que dio lugar al proceso administrativo disciplinario en su contra; 3) La denuncia fue interpuesta de forma temeraria y alejada de la verdad ya que no transcurrieron 7 meses en la remisión de la alzada, puesto que el decreto de concesión de la apelación es de 3 de junio de 2016 y la remisión fue efectuada 3 de noviembre de ese año, por lo que cumplió con a cabalidad sus funciones, asimismo debe considerarse la carga procesal del citado Tribunal; siendo falso que la referida apelación no fue remitida desde el mes de marzo del señalado año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR