SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y correcta valoración de la prueba, al trabajo, a una remuneración justa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, por la responsable de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.14 y 9 de la LOJ, en primera instancia, se declaró probada la denuncia respecto a la falta del art. 187.14 e improbada respecto a la otra y una vez recurrida, fue confirmada dicha decisión, por Resolución SP-AP 239/2018 de 28 de septiembre, que injustamente ratificó la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; ambas determinaciones, omiten considerar la prueba presentada y son carentes de fundamentación.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 10 de noviembre de 2016, Vacilia Olañeta Barroso, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba, interpuso denuncia disciplinaria contra María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo –ahora accionante–, a raíz de una presunta dilación de siete meses en la remisión de su recurso de apelación al Tribunal de alzada, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Edwin Álvarez Herrera contra Einar Félix Zenteno Hermosilla, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; radicándose el proceso disciplinario ante Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, –ahora codemandado– quien pronunció la Resolución Disciplinaria 8 de 6 de febrero de 2018, declarando probada la denuncia por la presunta comisión de la falta grave consignada en el art. 187.14 de la LOJ e imponiéndole una sanción de suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; e improbada la comisión de falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ; ante tal determinación, la ahora accionante, presentó recurso de apelación el 16 de febrero de 2019, mismo que fue dilucidado por Resolución SP-AP 239/2018 de 28 de septiembre, pronunciada por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados.
Así establecidos los antecedentes, se advierte que la accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona la Resolución Disciplinaria 8 de 6 de febrero de 2018, así como la Resolución SP-AP 239/2018 de 28 de septiembre, pretendiendo que se pronuncien nuevas resoluciones en resguardo de los derechos reclamados; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver los cuestionamientos expuestos por la impetrante de tutela, con relación a la Resolución SP-AP 239/2018 ya señalada, pronunciado por los Consejeros de la Magistratura demandados en su calidad de miembros de la Sala Disciplinaria; toda vez que, éste configura el último acto denunciado como vulneratorio y la intervención de la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia supletoria de la jurisdicción disciplinaria, entendiéndose, en la presente causa, que son las autoridades de la Sala Disciplinaria, quienes gozan de competencia para conocer y, en su caso, reparar las posibles omisiones o agravios en que hubiera incurrido el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR