SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
a)
La accionante a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia amplió la misma manifestando lo siguiente: a) Hizo referencia a la SCP 0082/2017, que desarrolló el principio pro actione, que señala que ante una grosera valoración de la prueba la jurisdicción constitucional puede reencausar el proceso; y, b) Agregó que la Resolución cuestionada no habría valorado la nota de apercibimiento de 3 de noviembre de 2016 contra el Oficial de Diligencia, que denota que el expediente en cuestión se encontraba con dicho funcionario, ni el Acta de visu de 16 del mismo mes y año.
En tal estado del análisis se tiene que respecto a la Resolución SP-AP 239/2018 ya señalada, la accionante a través de la presente acción tutelar reclama que dicha Resolución: a) Omitió considerar que la jurisprudencia y el art. 409 del CPP, establecen que la autoridad responsable de que se cumpla con la remisión de los actuados en alzada es el Presidente del Tribunal de Sentencia; b) No se consideró que la alzada debía enviarse al Superior en grado con nota de cortesía del Presidente del Tribunal de Sentencia, misma que recién fue librada el 3 de noviembre de 2016; c) No se tomó en cuenta que el proveído que ordena la remisión del expediente no le fue entregado directamente a su persona, sino al Oficial de Diligencias para su notificación, quien luego de la diligencia, omitió entregarle el expediente, ordenado, costurado y foliado; y, d) Las atribuciones, inobservancia y omisión del Secretario del Juzgado, se encuentran descritas en el art. 187.10 de la LOJ, sin embargo, se le aplicó el num.14 del referido precepto, en lesión del principio de legalidad.
Del referido análisis se advierte que: a) El mismo se encuentra debidamente fundado toda vez que establece como sustento jurídico y base de la sanción los arts. 195.2 de la CPE; 182 de la LOJ, modificada por la Ley 929 de 27 de abril de 2017 –Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral‒, así como el art. 113.1 del Acuerdo 109/2015; y, b) Establece correctamente que la recurrente no identificó de manera precisa y clara que aspectos del fallo impugnado se estaría cuestionando, y que el recurso se limitó a señalar su desacuerdo con la Resolución de primera instancia de manera genérica sin identificar los actos jurisdiccionales que considera incorrectos; asimismo, se advierte que se pronuncia respecto al reclamo referido a que la demora en la remisión solo fue de cinco meses, concluyendo que ello implica inobservancia de lo previsto por el art. 187.14 de la LOJ.
Asimismo, se advierte que no fueron esgrimidos como agravios en el recurso de apelación, los reclamos referidos a la indebida aplicación del art. 187.14 de la LOJ, cuando debió aplicarse el numeral 10 del referido precepto; tampoco se reclamó en dicha impugnación la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia respecto a la nota de cortesía y ser el responsable de controlar la remisión del recurso; por lo que no es posible pretender reclamar los mismos en acción de amparo constitucional, al no ser la acción tutelar una instancia alternativa para la compulsa de dichos agravios, no correspondiendo análisis alguno al respecto; más aún cuando el recurso de apelación debe restringir su análisis a los aspectos reclamados en el recurso de apelación.
Consiguientemente, se concluye que la resolución cuestionada, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, da certeza respecto a las razones de la decisión, sin que en ella se advierta arbitrariedad que inobserve el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, habiendo las autoridades demandadas expresado las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión de confirmar la Resolución Disciplinaria 8, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que, respecto al referido derecho en su elemento de debida fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela solicitada, lo que implica también la denegatoria respecto al derecho a una remuneración justa.
Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva; no se observa que los mismos hubieran sido lesionados; dado que, la accionante tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario y fue parte activa del mismo, haciendo uso de los recursos que le franquea el ordenamiento jurídico disciplinario aplicable al caso, habiendo incluso solicitado complementación y enmienda de la Resolución ahora cuestionada; por lo que, no se advertirse esa lesión.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, la impetrante de tutela, inobservando los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, a efectos de que esta jurisdicción revise la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria, no determinó con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; circunstancias que impiden a esta instancia, analizar este extremo, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR