SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 49/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 85 a 89, concedió la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en el plazo de tres días, tomando en cuenta los argumentos expuestos en el fallo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante aduce la falta de congruencia entre la imputación formal y la acusación; 2) Al evidenciar que en la imputación narra un hecho ocurrido el 6 de mayo de 2017 y en la acusación la descripción del hecho, hizo referencia a que la víctima enamoró con el acusado por el lapso de tres meses y luego convivieron, donde demostró celos excesivos; aspectos que no estaban incluidos en la imputación; es decir que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta esa circunstancia y si bien reconoció que la calificación de la imputación es provisional, no resulta factible añadir nuevos hechos en el pliego acusatorio; 3) Es indispensable que los hechos estén descritos en la imputación formal, porque sirve para la preparación del juicio, que implica la recolección de todos los elementos que vayan a sustentar la acusación y los que la desvirtúen; pero cuando estos no constan en ella, la defensa no tiene posibilidad de manifestarse, limitándose únicamente a los hechos descritos en la acusación; 4) Se puede suponer que habiendo participado el imputado con actos de violencia en el hecho que fue inicialmente calificado como violación, evidentemente hayan actos que pueden tener connotación como violencia intrafamiliar o doméstica, pero esos hechos no están referidos a la imputación formal; 5) Resulta evidente el tiempo transcurrido entre la omisión alegada y su reclamo, empero ésta no podía ser presentada en otra oportunidad, de conformidad a lo previsto en el art. 345 del CPP; y, 6) Al no haber tenido el imputado la oportunidad de ejercer su derecho pleno a la defensa, si bien el Tribunal de alzada señala que esos actos no repercutirían y que es a partir de la acusación que puede ejercitar su derecho a la defensa y que al culminar la etapa preparatoria no propondría ninguna diligencia, no podemos suponer que no lo haría; consiguientemente, se advierte la vulneración al principio de congruencia, al debido proceso y al derecho a la defensa, porque directamente, sin precisar todos los hechos en la imputación formal, se pasó directamente hacerlo en la acusación.