SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
i)
Ahora bien, apelada que fue la determinación del Tribunal de juicio, por el Ministerio Público, fue resuelta por los Vocales hoy demandados, quienes a través del Auto de Vista 17/2019, revocaron el Auto Interlocutorio 105/2019 (Conclusión II.3), con los siguientes fundamentos: i) Si bien la imputación debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del art. 302.3 del CPP, la calificación de esos hechos tiene carácter meramente provisional, lo cual implica que dicha determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión de la misma; infiriéndose de ello que este acto procesal no tiene relevancia en el juicio oral; ii) Corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 342 del CPP, se advierte que cuando exista contradicción entre la acusación fiscal y particular, será el Juez o Tribunal el que precisará los hechos, lo que implica que no siempre vaya a existir coincidencia entre lo aseverado por el Ministerio Público y el acusador particular; iii) El Tribunal a quo se limitó a señalar que se agravió el derecho a la defensa, sin precisar de qué actos defensivos se le privó al imputado, ni exponer por qué no se debería incluir en la acusación el resultado de la investigación que emerge con claridad de los actos investigados incluido los informes psicosociales; y, iv) La resolución impugnada carece de la debida fundamentación, dado que en unas cuantas líneas del acápite final, pretendió justificar una decisión que obvia el espíritu del derecho de acceso a la justicia de la víctima y la imperiosidad de la perspectiva de género con la que los juzgadores deben imprimir los trámites en los que están involucradas las mujeres.
De lo expuesto, resulta evidente que las autoridades demandadas vulneraron los derechos reclamados por el peticionante de tutela, al pasar por alto la falta de congruencia fáctica que debe existir en el proceso penal, pues dichas autoridades admitieron la vigencia de una acusación en la que se advierte la existencia de una pluralidad de hechos ocurridos en fechas y circunstancias distintas a las señaladas en la imputación formal, cuando la acción fue promovida únicamente por los ocurridos el 6 de mayo de 2017. Aclarando, que si bien es cierto que la imputación formal tiene carácter provisional y que por lo mismo, como consecuencia de la investigación, la base fáctica de la misma puede sufrir variación en el curso de la etapa preparatoria, no es menos evidente que ello es posible a través de una ampliación de la imputación original con la consiguiente intimación o notificación al imputado, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues solo así se le permitiría al imputado, poder desvirtuar los nuevos hechos que se le endilga directamente en la acusación.
En el caso en análisis, el impetrante de tutela afirmó que tal ampliación de la imputación no se hizo efectiva, extremo que no fue controvertido por las autoridades demandadas; en consecuencia, correspondía advertir esos extremos denunciados. Consiguientemente, los Vocales demandados, al no considerar los elementos antes descritos, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus alcances. Jurisprudencia reiterada
- la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia
- el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Sobre el derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
- la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado’
- Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige”. Si bien es cierto que la imputación formal, tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada al revelar la investigación circunstancias o hechos inicialmente ignorados, no es menos evidente que tales modificaciones (ampliaciones), por las mismas razones que la imputación originaria, igualmente deben ser intimadas al imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Otras consideraciones:
- CONFIRMAR