SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1054/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1054/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el 22 de julio de 2019 interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, que negó la cesación a la detención preventiva; recurso, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no remitieron ante el Tribunal de alzada, cuando tenían el plazo de veinticuatro horas, trascurriendo cinco días sin haberlo hecho; lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad; por ello, pide se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas remitan el recurso de alzada cumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

Este extremo se evidencia del informe de 30 de julio de 2019, por el cual las autoridades demandadas, señalaron que tomaron conocimiento del recurso en cuestión en el día, debido a que no cuentan con Secretaria titular hace más de siete meses; que si bien dicho memorial fue presentado en la fecha indicada por el solicitante de tutela; sin embargo, por la alta carga laboral de la Secretaria suplente, que atiende cuatro juzgados y participa en las audiencias programadas, no ingresó a despacho; también informan, que dicho recurso de apelación fue ingresado a despacho el 30 de julio de 2019, dando lugar a la mencionada apelación; no obstante, los demandados no presentaron constancia alguna que el recurso de apelación hubiera sido providenciado y menos remitido en alzada; vale decir, que no se tiene evidencia de la remisión del legajo de apelación al Tribunal ad quen.

Al respecto, por la representación de 30 de julio de 2019, Nancy Ramos Torrez Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, confirmó que el memorial de apelación fue presentado el 22 igual mes y año; señalando además, que no ingresó a despacho debido a que no existe Secretaria titular ni Auxiliar; que tiene  mucha carga procesal dado que atiende cuatro Juzgados, en los que le habilitan para todas las audiencias.

De lo anterior, si bien es evidente que la Secretaria suplente no cumplió sus atribuciones establecidas en el art. 94.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al omitir pasar a despacho el memorial de apelación presentado por el accionante, causando dilación injustificada en la tramitación del recurso de apelación; sin embargo, al no haber sido demandada carece de legitimidad pasiva, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

De lo referido, se advierte que, si bien el plazo para remitir antecedentes al Tribunal de apelación es de veinticuatro horas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional y el art. 251 del CPP, es posible ampliar este término para enviar el recurso de apelación y sus antecedentes al Tribunal de alzada, cuando exista una razón justificada y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pues lo contrario, significaría un acto dilatorio que debe ser denunciado a través de una acción de libertad, como la presente.

En ese contexto, no obstante que los Jueces demandados aceptaron la dilación en la tramitación y envío del recurso apelación, dentro del plazo de veinticuatro horas, justificando dicha demora en la falta de Secretaria titular y la supuesta carga procesal por la que atravesaba dicho personal, responsabilizando a la Secretaria suplente, debido a que no ingresó a despacho el memorial de apelación; sin embargo, resulta necesario dejar establecido, que de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales demandadas no solo inobservaron el deber de dirección y coordinación de actividades, sino que no efectuaron un seguimiento y control de las labores del juzgado, a través de la Secretaría suplente o habilitando al personal de apoyo jurisdiccional que cuentan, a quienes debieron impartir instrucciones para continuar con el desarrollo de los procesos a su cargo, pues de no hacerlo, son ellos quienes asumen la responsabilidad por el buen desempeño del juzgado; ya que al constituirse en directores de su despacho, tienen la obligación de impartir instrucciones y realizar el control correspondiente, asumiendo esta responsabilidad por encontrarse a cargo del Tribunal; omisión, descuido y falta de atención que constituyen un acto dilatorio, que debe ser enmendado a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Por lo referido, conforme se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, es evidente que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrió cinco días sin que se remita el recurso interpuesto ante el Tribunal de apelación, lo que generó una lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente; extremos que no justifican de forma razonable el retraso de la remisión de dicho recurso; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite vinculado a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.