SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Diego Valdir Roca Saucedo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, a través de informe presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 12 a 16, manifestó lo siguiente: a) El accionante, solicitó la nulidad de la providencia de 10 de julio de 2019, que constituye un acto evidentemente emitido por él, en suplencia legal de la Presidenta del Tribunal del cual es parte; sin embargo, al radicar el proceso en un órgano colegiado, la citada resolución tiene los medios para ser impugnada en caso de alegar que contiene una inobservancia a la norma contenida en el art. 396 inc. 4) del CPP, en ese entendido, es necesario observar los arts. 401 y 402 del Código citado, referido al recurso de reposición, establecido precisamente para ese fin; por lo que, el recurso de reposición no fue utilizado por el impetrante de tutela sobre la indicada providencia, lo que constituye un atentado al principio de subsidiariedad; b) La providencia de 6 de junio de igual año, no fue emitida por él, sino por la aludida Jueza Presidenta; razón por la cual, no tiene legitimación pasiva para responder por ella; siendo ese el acto principal de donde emerge la presente acción de defensa, resultando la providencia de 18 del mismo mes y año, en la que interviene, complemento al cumplimiento de la observación realizada anteriormente por la citada autoridad; c) En razón a ésta última providencia, el solicitante de tutela planteó la reposición, según sus argumentos expresados en el memorial de 25 del mes y año anotados, mereciendo el Auto Interlocutorio de 26 del mes y año mencionados, y por el que, con la mayoría de los votos del tribunal, se dispuso el rechazo de la misma; sobre esta decisión, José Edmundo Gómez Montaño, erradamente planteó el recurso de apelación, pretendiendo se le imprima el trámite incidental que prescribe el art. 402 del adjetivo penal, aspecto que mereció la providencia de “14” de julio de 2019, por la cual su persona dispuso no dar lugar al recurso planteado, pretensión que de acuerdo a la última parte del art. 402 del mentado cuerpo legal, el recurso de reposición, no tiene recurso ulterior; d) De acuerdo al art. 394 del CPP, aludido por el accionante, las resoluciones serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho Código, constituyéndose en la condicionante de aplicabilidad y verificabilidad de las circunstancias expuestas en el art. 396 del referido cuerpo procesal, que el impetrante de tutela pretende utilizar para sustentar su argumento; e) En consecuencia, si la reposición no admite recurso ulterior y, por otra parte, el derecho a recurrir está previsto solo para aquéllas resoluciones que establezca el adjetivo penal, se cuestiona cuál la lógica o razón del solicitante de tutela para reclamar la vulneración del derecho de impugnación que invoca y cuál el trámite de apelación que correspondería aplicar; y, f) Las SSCC 1956/2011-R y 0636/2010-R, establecen entendimientos que en su cabal dimensión e interpretación, refieren a presupuestos fáticos distintos a los que el accionante invoca y que resultan inaplicables al caso concreto; en relación a ello, pretender que toda resolución sea impugnable sería desconocer de forma ilegal lo estipulado en el art. 394 del CPP en su correcta interpretación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos mínimos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- , c)
- III.2. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.