SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
III.2. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, vinculada a la tramitación del recurso de reposición en materia penal y la eventual posibilidad de impugnación ante su resolución, es preciso considerar que conforme al art. 401 del CPP, el recurso de reposición procede solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
El profesor William Herrera Añez, explica que dicho medio de impugnación, procede: “…contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquéllas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso (…) el mismo juez o tribunal, cuando corresponde, revoca y deja sin efecto el auto impugnado”[1].
Ahora bien, considerando que “…la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad (…) su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación”[2], el art. 402 del citado Código, dispone que el juez o tribunal debe resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, previendo además, que no tiene recurso ulterior.
En concordancia con dicha disposición normativa, el art. 403 del adjetivo penal, establece expresamente cuáles las resoluciones susceptibles de apelación incidental, no reconoce a éste mecanismo de defensa apto para impugnar una resolución de reposición; en consecuencia, por la finalidad del recurso de reposición, dirigida únicamente a obtener de la autoridad jurisdiccional la revocatoria o modificación de un acto de carácter netamente procedimental; es decir, que no ataca el fondo de la controversia judicial, no procede el recurso de apelación incidental.
En cuanto a la irrecurribilidad del fallo emergente de un recurso de reposición aludida, la AC 242/2006-RCA de 4 de agosto, a tiempo de resolver el caso concreto, concluyó que: “En la problemática planteada venida en revisión, se acusa de ilegal, arbitraria y vulneratoria de derechos constitucionales, la Resolución de 19 de octubre de 2005 (fs. 16), por la cual el Juez recurrido dispone que la excepción de prejudicialidad propuesta sea resuelta en el juicio oral, ante lo cual interpuso recurso de reposición (…) el cual fue resuelto por la autoridad recurrida el mismo día en la audiencia de conciliación, rechazándose el recurso (fs. 19 a 20), con lo que se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que la Resolución de 19 de octubre, constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos mínimos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- , c)
- III.2. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.