SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere como acto lesivo, el hecho de que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la autoridad judicial demandada no señaló día y hora de audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por conciliación, incurriendo en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, del informe de la autoridad judicial demandada y de la audiencia, tomando en cuenta el principio de informalismo que caracteriza a la presente acción de libertad, se evidencia que el 1 de agosto de 2019, el impetrante de tutela, presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal, solicitando día y hora para que se resuelva su petición, ya que se encuentra privado de libertad por más de ocho meses, frente a ello el Juez demandado, mediante providencia de 2 de igual mes y año, estableció que: “el impetrante deberá solicitar todos los actos procesales conforme a proceso, toda vez que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a salas por haberse interpuesto recurso de apelación el suscrito Juez se imposibilita de pronunciarse al memorial que antecede…” (sic).
Por otra parte, la autoridad judicial demandada, en su informe señaló que, la coimputada en el proceso penal presentó un recurso de apelación contra la Resolución 182/2019 de consideración de la cesación a la detención preventiva, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional el 23 de julio de 2019, siendo devuelto a su Juzgado el 29 del mismo mes y año con observaciones; por lo que, una vez subsanadas las mismas, el 2 de agosto del citado año, nuevamente devolvió al Tribunal de alzada; toda vez que, la coimputada a pesar de su conminatoria, no cumplió con la presentación de las copias necesarias del cuaderno de apelación; razón por la cual, remitió al Tribunal superior el cuaderno de control jurisdiccional en original, incurriendo con ello en una actitud dilatoria sobre la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación; puesto que, observando la omisión de la coimputada, solamente debió remitir el cuaderno de apelación y no así todo el cuaderno de control jurisdiccional en original, situación que le hubiera permitido resolver debidamente dicha solicitud. Asimismo, señaló que, ante la providencia de 2 de agosto de 2019, el impetrante de tutela no presentó recurso de reposición; sin embargo, es preciso aclarar que no es el medio idóneo para resolver los derechos que alega como vulnerados debido a que no ingresa a modificar lo sustancial; por lo tanto, se activa la jurisdicción constitucional.
En ese marco, se concluye que los argumentos señalados por el Juez demandado, no justifican la dilación en la que incurrió al providenciar el memorial del impetrante de tutela, con elementos que no se encuentran dentro del procedimiento penal, lo cual evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -8 de agosto de 2019-, la mencionada autoridad si bien providenció el memorial de extinción de la acción penal al día siguiente de su presentación, no se pronunció sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido, permitiendo que transcurran seis días, siendo que el demandante de tutela alega que además dicha solicitud fue reiterada en varias oportunidades; puesto que, conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, debió cumplir la tramitación establecida en el art. 314.II del CPP, que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, estableció que la o el juez de instrucción penal en el plazo de veinticuatro horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días, previa notificación. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el juez o tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia, pues en el presente caso la autoridad judicial demandada, al no aplicar dicho procedimiento actuó de manera negligente, que se constituye en un acto dilatorio e injustificable más aún si incide en la tramitación de una petición que le permitiría resolver su situación jurídica, ya que se encuentra privado de libertad.
En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que al haberse evidenciado actos dilatorios en la tramitación de la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por conciliación, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial sin demoras innecesarias y en perjuicio del impetrante de tutela; correspondiendo conceder la tutela impetrada, por la inobservancia del principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Artículo 308
- “
- I.
- II.
- Fragmento 18
- Artículo 314. (Trámites).
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Disponer
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho