SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
ii)
ii) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente (el resaltado es nuestro).
Del análisis de las normas constitucionales y legales que rigen la actuación de las salas constitucionales, tribunales y jueces de garantías en la etapa de ejecución de sus resoluciones; se entiende, que al asumir competencia para determinar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento de sus resoluciones, también adquieren la responsabilidad para lograr la eficacia de su ejecución; y en consecuencia, tienen la obligación de adoptar inmediatamente los mecanismos necesarios para tal efecto.
En consecuencia, la tarea de revisión de las resoluciones constitucionales, no implica la suspensión de su cumplimiento, como si se tratara de un recurso de apelación o de casación, de cuyo resultado depende su ejecución; toda vez que, la naturaleza de las acciones de defensa; y la finalidad para la cual fueron creadas por el constituyente, es justamente para otorgar la tutela inmediata y oportuna ante la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, dado su carácter idóneo de las mismas; y esta finalidad se concretizará, con la ejecución y cumplimiento -se reitera- inmediato y oportuno de sus resoluciones; en todo caso, la labor de revisión tiene la finalidad que la jurisdicción constitucional otorgue certeza y seguridad jurídica a las partes a través de sus resoluciones; puesto que, su objetivo es cumplir con el mandato constitucional de proteger y resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como restituirlos en caso de lesión a los mismos; y en esta tarea, existe un deber por demás reforzado, de velar por la materialización y efectivización de la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- Fragmento 13
- la medida de lo determinado
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- en la medida de lo determinado
- La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- Jueces
- e inmediatamente ejecutada
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedió la tutela impetrada en la acción de libertad
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional