SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

1)

El accionante, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) En la etapa preparatoria Javier Cristian Ventiales Morales, se apersonó mediante poder otorgado por el imputado, solicitando copias del cuaderno procesal, apersonamiento que fue admitido por el Juez de control Jurisdiccional sin ningún reclamo; asimismo, una vez librado el requerimiento acusatorio, el sindicado fue notificado mediante exhorto suplicatorio a la República Argentina donde guarda detención y posteriormente mediante edicto de prensa; 2) Estando la causa en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el imputado, mediante otro abogado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que debió ser notificado personalmente con: la imputación, el señalamiento de medidas cautelares, la acusación y otros actuados procesales, determinándose por el referido Tribunal que lo solicitado iba a ser resuelto en audiencia de juicio oral; 3) En tal estado del proceso, el imputado interpuso de manera consecutiva: recurso de reposición, acción de amparo constitucional y acción de libertad, intentando forzar que el incidente sea resuelto con anterioridad al juicio oral; logrando su objetivo, a través de esta última acción tutelar, que concediendo la tutela dispuso que se resuelva el referido incidente en veinticuatro horas, determinación que desconoce lo resuelto en una anterior acción de amparo constitucional sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, como juez de garantías,  en la que se denegó la tutela disponiendo que el incidente sea resuelto en audiencia de juicio oral; 4)  El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en cumplimento de la resolución de acción de libertad, resolvió el incidente señalado, y declaró fundado el mismo anulando obrados hasta que el actuado de notificación personal con la imputación, la acusación y la audiencia de medidas cautelares al imputado, sin considerar la existencia del anterior fallo constitucional, ya descrito; y, 5) Apelada que fue dicha determinación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 9 de mayo de 2019, al igual que el Juez a quo, omitió pronunciarse sobre la existencia de dos resoluciones constitucionales pronunciadas contradictoriamente, en las que una de ellas indica que el incidente debe resolverse en juicio oral y la otra ordena que sea tratada de manera inmediata; limitándose a considerar esta última, confirmando la resolución que determina nulidad de obrados hasta la notificación personal del imputado, existiendo incongruencia omisiva en el citado Auto de Vista.

Resolviendo, tanto el recurso de apelación descrito supra, así como el interpuesto por el Ministerio Público, los Vocales la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados,  pronunciaron el Auto de Vista 50 de 9 de mayo de 2019, que contiene los siguientes fundamentos: 1) Establece la viabilidad de considerar los recursos de apelación interpuestos (primer CONSIDERANDO); 2) Señala la posibilidad de declarar aún de oficio los defectos absolutos diferenciándolos de los relativos en relación a la actividad procesal defectuosa y los supuestos que dan lugar a la misma, así como los principios que rigen las nulidades; citando normativa del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional relativa a los mismos; (segundo y tercer CONSIDERANDO); y, 3) Finalmente, respecto al caso concreto y las apelaciones interpuestas realiza un resumen del incidente planteado y señala: i) Ambos  recurrentes alegan falta de fundamentación del Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019; al respecto afirma que el mismo se encuentra ampliamente fundamentado y motivado, conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que, el imputado no fue legalmente notificado con el informe de inicio de la investigación, la imputación, y la pretensión de notificarlo por edictos sabiendo que reside en Argentina constituye total indefensión del imputado; asimismo, respecto a que se hubiera apersonado mediante poder se debe tomar en cuenta que en delitos de orden público el denunciado debe asumir defensa en forma personal y no a través de representante legal, conforme prevé el art. 106 del CPP, por lo que no corre el plazo previsto por el art. 314 del CPP; por otra parte el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, resolvió un incidente planteado por María Patricia Navarro Wieler; ii) En relación a la supuesta ausencia de valoración de las pruebas, afirma que se valoró cada uno de los elementos probatorios ofrecidos y citados por los sujetos procesales,  conforme a la sana crítica y que fue  dando cumplimiento a la doctrina aplicable referida en la Sentencia 01/19 pronunciada a raíz de una acción de libertad interpuesta por la representante del imputado, que dispuso resolver el incidente incoado, habiéndose valorado el informe de auditoría jurídica realizado por el Consejo de la Magistratura, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017, refiere que este no establece convalidación de defectos absolutos; y iii) Finaliza señalando que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, hubiera establecido que la notificación con la imputación formal debe ser realizada en forma personal; con tales afirmaciones declaró admisible e improcedentes los recursos interpuestos dejando subsistente la nulidad de obrados dispuesta por el Auto Interlocutorio impugnado.