SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

a)

Asimismo, el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, constituye una decisión inmotivada y arbitraria, puesto que: a) Erradamente consideró que el imputado se encontraba en estado de indefensión al haber sido declarado rebelde, siendo que; si bien no se presentó de manera personal al proceso; sin embargo, lo hizo por medio de su apoderado; b) No consideró que las nulidades procesales son de ultima ratio, definida por la jurisprudencia constitucional, y que sólo en casos de vulneración del debido proceso en su vertiente de defensa puede procederse con lo señalado; c) No se tomó en cuenta el criterio rector de la administración de justicia sobre la verdad material, pues el imputado de manera objetiva sí tomó conocimiento del proceso mediante su apoderado, a quien le otorgó poder suficiente; y, d) No consideró la colisión de sentencias constitucionales señalada también ante el juez a quo.  

En relación al reclamo de indebida fundamentación y motivación del señalado Auto de Vista, se advierte que: a) Si bien se pronunció en relación al reclamo de falta de fundamentación del Auto Interlocutorio apelado, sin embargo, existe motivación insuficiente, puesto que en relación al señalado agravio el recurrente refirió que no se hubiera considerado la diligencia de notificación mediante exhorto suplicatorio realizada el 16 de marzo de 2017, la declaratoria de rebeldía, la activación de la defensa del imputado a consecuencia de una orden de aprehensión; actos procesales que no fueron considerados en relación a la falta de fundamentación del señalado Auto de Vista, pese a haber sido expresamente citados; b) Si bien señala que al tratarse de delito de orden público el accionante debe asumir defensa en forma personal y no a través de representante legal, sustentando dicha afirmación en lo previsto por el art. 106 del CPP; sin embargo, no establece cómo la aplicación de dicho precepto adjetivo penal determinaría per se la nulidad de obrados en desmedro de la víctima, cuando fue el propio imputado quien otorgó poder de representación a objeto de su defensa en la referida causa penal; y, c) Si bien cita normativa del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional referida a los defectos absolutos, su supuestos y los principios que rigen las nulidades; sin embargo, omite señalar como la referida normativa y la jurisprudencia que describe se ajustan al caso concreto que analiza, omitiendo explicar por qué los principios que cita de convalidación, trascendencia, de conservación, eficacia del acto, no serían aplicables al presente caso en relación a los actuados procesales señalados por el recurrente.

Los señalados aspectos constituyen vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al no expresar de manera clara y precisa las razones de la decisión, ocasionando que el accionante no tenga certeza de la justicia del fallo ahora cuestionado. Consiguientemente respecto al referido derecho, corresponde conceder la tutela solicitada.