SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 50 de 2 de julio de 2019, cursante de fs. 3521 a 3525, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se anule el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, y que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución otorgando respuesta a cada uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación, de manera fundamentada, motivada y congruente; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos valoración, motivación y congruencia, debido a que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, no se pronunciaron sobre el alcance del art. 345 del CPP, en relación al momento procesal oportuno de resolver los incidentes; problemática que inicialmente fue resuelta a raíz de una anterior acción de amparo constitucional de 3 de diciembre de 2018, en la que se dispuso que el referido incidente debía ser resuelto en audiencia de juicio oral; asimismo, de manera posterior a raíz de una acción de libertad se dispuso que el incidente debía ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas, ésta última acción vincula al Tribunal de Sentencia pero no al Tribunal de apelación que tiene la obligación de pronunciarse respecto a lo resuelto por el juez de primer instancia al tratarse de hechos nuevos, por lo que no se trata de cosa juzgada, siendo que los nuevos hechos son propicios para la instauración de una nueva acción de amparo constitucional, como la que se resuelve; b) No es evidente, lo afirmado por el tercero interesado, en sentido de que al existir dos fallos constitucionales en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el primero emergente de una acción de amparo constitucional y el segundo a raíz de una acción de libertad, exista subsidiariedad que implique la denegatoria de la tutela; siendo que en el presente caso el fallo el Tribunal de alzada que no se encuentra ligado a lo dispuesto por la acción de libertad, omitió pronunciarse respecto al momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones, que establece el art. 345 del CPP, lo que convierte la decisión en arbitraria al no dar razones respecto a la omisión de pronunciamiento; c) El fallo de la acción de libertad no expresa en su contenido el momento procesal en el que deben resolverse las excepciones e incidentes, razón por la que el Tribunal de alzada se encuentra únicamente vinculado a los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que es el Tribunal demandado debe considerar si existe o no vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley en relación al art. 345 del CPP; debiendo tener en cuenta los miembros del Tribunal demandado que el Tribunal Constitucional ya se pronunció en relación a la referida problemática, señalando que el momento de resolver los incidentes es en la etapa de juicio oral y no previa a la instalación del juicio, consiguientemente con base en la jurisprudencia constitucional señalada en las SCP 0530/2012 de 9 de julio, 1523/2011-R de 11 de octubre, 0522/2005-R y 0636/2010; y d) En vía de complementación y enmienda agregan que al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista deben paralizarse todas las medidas pronunciadas en favor del imputado y debe comunicarse el fallo constitucional al Tribunal de Sentencia Décimo Primero; asimismo al ser la concesión de la tutela en razón de vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación del citado fallo, el Tribunal de alzada puede ratificar, modificar o revocar lo dispuesto por el Auto Interlocutorio recurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 15
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR